"V. Taxatividad: El órgano a quo consideró que no procedía la apelación por lo expuesto en el canón 65.9 del Código Procesal Civil. Sobre esto tienen razón las recurrentes. El nombramiento de albacea no es una providencia, sino un auto, porque claramente emitió un juicio de valor al designar a una persona en el cargo. Esto no se hace como un mero trámite, sino que entre todas las opciones y personas candidatas, hacer recaer la investidura sobre alguien con nombre y apellidos implica una decisión que debió sopesar una justificación.
Aclarado lo anterior, de todos modos se tendrá que confirmar la denegatoria de la apelación de derecho. Ello debe ser convalidado aquí:
a) El parágrafo 19° de dicha norma resulta una previsión especial para la presente categoría procedimental: atribuye alzada frente a la remoción del gestor universal. Es de hacer notar, tal construcción legislativa omite regular el supuesto del nombramiento del albacea. En la especie esto último fue lo materializado y dista de la situación jurídica necesaria para que prospere una apelación por inadmisión. Queda lo que se dispuso como algo de única instancia.
b) El apartado 9° versa sobre la intervención de terceros o sucesores procesales en el proceso. Es una regla general, que no coincide totalmente con lo acaecido aquí. Si bien ampliamente podría concebirse a la figura ejecutora del testamento como sujeto aparte del patrimonio relicto, no hay que perder de vista que la persona albacea, más que eso, es representante con atributos de mandatario general por imperio de ley. Con esa idea en mente, el inciso comentado en el párrafo anterior, prima para el albaceazgo porque es de índole especial para el tópico. No ocupa para efectos impugnaticios, encasillar su posición como otro tipo de sucesor procesal o tercero, así que interpretativamente lo previsto con respecto a ese particular prevalece y no da pie al
recurso de hecho.
c) Esta Sección ha resuelto en casos con elementos análogos:
"(...) Las motivaciones jurídicas basadas en el canon 67.3.19 del Código Procesal Civil y las demás razones expuestas por el mandatario judicial de la recurrente, van dirigidas hacia un extremo del auto apelado de derecho, donde no hubo pronunciamiento formal ni instrumental sobre una posible remoción. Sino únicamente sobre la designación de albacea. La propuesta que realiza el apelante, aunque innovadora, no tiene asidero a criterio de esta Cámara. Lo resuelto fue el nombramiento de la persona que representará los intereses de la mortual. Y la apelación de derecho va en el orden de discutir por qué ese encargo resultó incorrecto a la luz de otros puntos informativos ahí mencionadas. Ello difiere de un posible incumplimiento de deberes o proceder indebido. No puede perderse de vista la naturaleza de lo primero resuelto, ni tampoco el objetivo que buscó la impugnación. La retórica jurídica utilizada no cambia en nada lo anterior (...) Como colofón, en torno a lo que se definió directamente en el auto apelado de derecho, se ha sostenido aquí que el acceso a doble instancia no es irrestricto, sino limitado por el poder parlamentario: "(...) el legislador concedió ulterior revisión vertical únicamente a la resolución que resuelva sobre la remoción del albacea, no su nombramiento. Artículo 67.3.19 del código adjetivo(...)" (precedente #037-23 de esta Sección I). Supuesto de hecho que no aconteció aquí, porque como se explicó, la resolución del 4 de julio pasado nada resolvió sobre ello, sino más bien el nombramiento de la persona que el Juzgado consideró apropiada para ejercer la función gestora de la mortual" (Sic) (Voto número 697-24 de esta misma Sección y Tribunal). (También puede consultarse, entre otros, el voto 590-24)."