La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes...”.
Al revisar el expediente se aprecia que el juzgado de instancia hizo caso omiso a la gestión presentada por los incidentistas ya que no se observa ninguna decisión al respecto. Tanto la jurisdicción como la competencia son presupuestos de los cuales depende la validez del proceso y por ello ese tema debió resolverse con prioridad a cualquier otra gestión, el cual no puede ser ahora conocido por este tribunal pues ello equivaldría a un pronunciamiento en única instancia. Por lo anterior, se anulará el auto que admitió la alzada por devenir prematuro. En su lugar, deberá resolverse el punto antes señalado y según lo que se decida, se hará un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la exclusión de bienes."