"V. AGRAVIOS Y DECISIÓN DEL
TRIBUNAL:[...] Sus agravios no son de recibo. Lo primero que debe tomar en consideración el apelante, es que el salario en especie nunca tendrá carácter gratuito, pues no es una regalía, tampoco un beneficio colectivo, ni un subsidio; sino que siempre tendrá una naturaleza de contraprestación obligatoria por el servicio brindado. De las mismas manifestaciones hechas por la representación de la actora en su acción recursiva, tenemos que la alimentación no se concedía con el ánimo remuneratorio, sino que su patrono lo ofrecía a las personas colaboradoras, con el fin de que ellas -si así lo querían- no tuvieran que desplazarse fuera del centro del trabajo, dadas las escasas o nulas posibilidades de adquirir alimentos en los alrededores del centro de trabajo y la distancia que había entre el lugar de prestación de servicios y el hogar de la persona trabajadora. Incluso -por las razones que fueran- la colaboradora tenía la opción de llevar los alimentos desde su casa y no consumir los que eran suministrados por el patrono; aunado a que el beneficio estaba a disposición de todo el personal, de manera que no era exclusivo de la actora. De acuerdo con las circunstancias particulares del caso, no hay razones para afirmar que el patrono estuviera obligado a cumplir con esa prestación, ya sea por imperio legal o en virtud del contrato de trabajo (véase contrato escrito aportado como prueba). Lo anterior es suficiente para afirmar que la alimentación brindada en el caso de estudio, no llevaba consigo una intención remuneratoria y por ende, debe confirmarse lo resuelto en primera instancia sobre el salario en especie."