Tal y como acertadamente lo expuso el
Juzgado a quo, en la resolución recurrida, toda acta de notificación debe indicar la plena identificación de quien recibe la cédula de notificación. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 4 párrafo segundo y 8 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Ya este Tribunal en otra ocasión, analizando un caso similar, había dispuesto que: “ese dato es de vital importancia para garantizarle, a la parte perjudicada con el acto de la notificación judicial, la información completa sobre todas las circunstancias en que se llevó a cabo ese acto procesal y para dotarlo de verdaderas y amplias garantías para debatir y cuestionar, mediante los canales procesales correspondientes, la validez de dicho acto de comunicación judicial, el cual, dicho sea de paso, es uno de los más importantes del proceso y que debe realizarse con el apego más celoso a las disposiciones legales de la Ley de Notificaciones Judiciales” (Voto N°424-01-2022 de las trece horas cincuenta minutos del trece de octubre del dos mil veintidós). Considérese que, de la lectura del artículo 4 ibidem, se concluye que, aquello que el notificador -sea funcionario o bien Notario- puede consignar bajo su responsabilidad es solamente si la persona que recibió la cédula de notificación (cuyo nombre debe, necesariamente, constar en el acta de notificación) no sabe, no quiere o no puede firmar el acta de notificación. Así las cosas, cuando la persona que recibe la notificación no quiere identificarse, la solución a dicha circunstancia la da el canon 8 de la norma supra citada, el cual le otorga, al notificador, autoridad para exigir la "obligada y plena identificación de quien recibe la cédula", al punto de que si, pese al ejercicio de esa facultad legal, el receptor de la notificación persistiera en su negativa a identificarse, perfectamente el funcionario notificador puede solicitar el auxilio de las autoridades de policía y cumplir con el encargo de notificar.