"IV.- [...] Esto, a partir de la reforma incorporada por la Ley número 10039 -LEY PARA CONFIRMAR EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO A LA FACTURA ELECTRÓNICA Y CONSTITUIRLA EN VALOR NEGOCIABLE-. En ésta se implementa el artículo 460 ter, el cual, en lo que interesa, establece: “Toda factura comercial o de servicio, emitida por medios electrónicos, que conste en un documento digital, y debidamente aceptada conforme al procedimiento establecido por la Dirección General de Tributación o mediante la aceptación automática de este artículo, tendrá carácter de título ejecutivo y podrá ser anotada en cuenta por su titular ante una central de valores autorizada, en cuyo caso se tendrá como valor individual para todos los efectos legales. La Dirección General de Tributación reglamentará los requisitos de forma de las facturas electrónicas, así como los mecanismos de aceptación y de consulta pública para que la aceptación de estas pueda ser verificada por terceros.
La central de valores procederá a la recepción, confirmación, custodia y anotación en cuenta de la factura electrónica como valor.
La anotación en cuenta de la factura electrónica en la central de valores le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica el derecho de circulación y de negociación de este valor en los mercados secundarios de valores que se organicen al efecto.
Para efectos de anotación en cuenta de las facturas, el emisor o el tenedor legítimo podrá solicitar la anotación en cuenta de la correspondiente factura ante una central de valores, remitiendo la documentación electrónica representativa de la factura y la identificación y contacto del respectivo pagador. La central de valores procederá, como condición previa a la anotación en cuenta, a la confirmación de la aceptación de la factura con el pagador. Se tendrá por válida la confirmación de la aceptación de la factura, si se realiza por el pagador a la central de valores mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor suscritos mediante firma digital o firma digital certificada. El pagador tendrá un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de confirmación de la factura, para aceptarla, o bien, para rechazarla (…) La falta de respuesta del pagador, dentro del plazo a que se refiere este párrafo, se entenderá como confirmación de la aceptación de la factura…” (Se destaca el original). Esta norma resulta meridianamente clara en determinar la posibilidad de tener a la factura electrónica como título ejecutivo, cuando ésta sea aceptada conforme al procedimiento establecido por Dirección General de Tributación Directa e incluso puede ser anotada en cuenta, así como hacerla circular como valor negociable y con carácter de título ejecutivo. También define la posibilidad de que su aceptación se dé por manifestación expresada con firma e incluso por el silencio de la persona obligada, una vez requerida su manifestación de que la acepte o la rechace. A partir de ello, se considera que lo dicho en primera instancia respecto de la necesidad de que conste de manera indubitable la firma del obligado o la señal equivalente, no necesariamente aplica a la factura. Ello por cuanto, como se ha hecho ver, existe una ley especial que le otorga ese carácter de título ejecutivo, sin requerir de la firma de la persona obligada. -
-Ahora bien, entiende este Tribunal que para que se dé lo indicado en el párrafo precedente, la factura, una vez emitida y cumpliendo con los requerimientos establecidos por la Dirección General de Tributación Directa, sea esta entidad o la central de valores, debe emplazar al pagador por diez días, tiempo en el que encuentra tres posibilidades, sea el rechazar la factura, el aceptarla expresamente o el dejar de pronunciarse; siendo que esto último se entenderá como su aceptación tácita o automática. - [...]"