Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01208-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01208-2024
- Expediente
- 16-012238-1027-CA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"SÉTIMO: SOBRE EL FONDO: En relación con los reproches formulados, y una vez, estudiado y analizado este asunto, es criterio de las personas integrantes de este
Tribunal que no lleva razón la parte recurrente en sus argumentos, con base en los fundamentos que se esbozan a continuación. Como bien lo fundamenta la autoridad judicial A Quo, ya la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional de la materia laboral, se ha pronunciado sobre la naturaleza salarial de comisiones pagadas a ejecutivos del Banco Crédito Agrícola de Cartago diferenciándolas de las que se giraban a personas que prestaban servicios como profesionales independientes, caso en el cual encuentra aplicación el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Así la Sala en mención reiteró su postura al respecto en el Voto N°2022-001535 de las 10 horas del 16 de junio del 2022, en el cual hace mención al Voto No. 2012-1087 de las 10:20 horas del 29 de noviembre de 2012. La jurisprudencia como fuente informadora de cómo se interpretan las normas que contiene el ordenamiento jurídico constituye una herramienta autorizada por el Código Civil patrio para determinar la aplicación de las normas. Reza el articulo 9 de este cuerpo normativo: "La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena a aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.". De esa forma, no es de recibo en que exista violación al artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y que la intención expresa del legislador en esa norma fuera excluir de manera expresa la naturaleza salarial las remuneración que por concepto de comisiones perciben los trabajadores de los bancos del Estado. Al contrario, se determinó que la aplicación de esa norma se relaciona con las comisiones que puedan percibir los agentes colocadores de productos financieros, siempre que se trate de trabajos ajenos a la relación laboral y cuya retribución no tenga naturaleza salarial. En ese sentido, no es cierto que en la sentencia recurrida no se proporcione razón válida alguna para descartar la aplicación de esa norma al caso concreto, y se haya atendido solamente el criterio de la Caja Costarricense del Seguro social sin una justificación jurídica válida. La autoridad judicial A Quo razonó lo siguiente: "De la integración lógica y consecuente con los principios citados supra, de las normas copiadas, se desprende sin lugar a dudas que todo tipo de pago al trabajador con ocasión de su relación de trabajo, será tomado en cuenta por la entidad aseguradora, y debe ser reportado por el patrono para estimar el monto global de su sueldo y cuantificar porcentualmente las respectivas cargas sociales. La Ley de la Caja es inconfundible cuando utiliza la palabra "ingresos" refiriéndose a todo dinero que entregue el patrono al trabajador. O sea, puede ser el salario regular, o el incrementado por una bonificación o por comisiones, o por beneficios que califiquen de salario en especie o no dinerario, pero que mejoran la calidad material de vida del empleado. Por demás, el administrador de justicia no puede aplicar leyes contrarias al Derecho de la Constitución o al internacional o comunitario, vigentes en el país. Y las disposiciones del artículo 173 bajo cuyo amparo pretende el accionante una sentencia favorable, vulneran no sólo derechos constitucionales, sino también las garantías promulgadas en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Sala de Casación en lo Laboral, ya se ha pronunciado sobre la naturaleza salarial de comisiones pagadas a ejecutivos del Banco Crédito Agrícola de Cartago diferenciándolas de las que se giraban a empleados que prestaban servicios como profesionales independientes." Además, la A Quo hace suyo los mismos argumentos que se exponen en la sentencia de la Sala Segunda supramencionada, para concluir que: "En el subjúdice, no hubo controversia alguna sobre la existencia de la relación laboral, el puesto del señor Cruz Cubillo, la composición de su salario y que efectivamente percibía comisiones. Tampoco se demostró que él estuviera en la condición de un empleado de Banco que prestó servicios como profesional independiente a su patrono, por el que se le pagaron honorarios que no fueron reportados a la seguridad social. Así que no queda duda que las comisiones canceladas lo fueron con ocasión de su desempeño como ejecutivo del Banco.".[...]."