Sobre este tema se ha expuesto: "...En este sentido, se debe recordar que el abandono del trabajo típicamente se produce cuando, el trabajador, se aleja del establecimiento donde presta sus labores, pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo y se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En consecuencia, “…el abandono de trabajo se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente. Doctrinariamente se ha expuesto que, tal abandono, puede constituir una falta de gravedad media, en cuyo caso, debe realizarse la amonestación o el apercibimiento y el trabajador debe reincidir en su anómala conducta, dentro de los tres meses siguientes al primer abandono, para que legítimamente proceda el despido; o bien, puede constituir una falta grave, cuando surjan efectos negativos trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos puedan o lleguen a producirse". (CARRO ZÚÑIGA, Carlos. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica. San José, Editorial Juritexto, primera edición, 1992, pp. 53-55; cita contenida en la sentencia de esta Sala, N° 886, de las 10:20 horas, del 13 de octubre del 2000 y sentencia 2001-672 de las 10:10 del 9 de noviembre del 2001)." (Voto 2008-000194, Sala Segunda de las 09:55 del 05/03/2008 ). Por su parte las personas juzgadoras están facultadas para aplicar la normativa que estimen conveniente, además conforme lo determina el numeral 422 ídem, el juzgador finalmente deberá dar aplicación a la norma más favorable. En este caso es aceptado que el trabajador dejó de hacer sus labores y se puso a ejecutar otras que no le correspondían, ni le habían sido encomendadas o autorizadas, pero también es cierto que ello ocurrió sólo en esa ocasión y le fue llamada la atención, por ende no se configura la reiteración que previó el legislador para aplicar la mayor sanción en el contrato laboral, sea el despido. Tampoco se considera que la falta sea grave en los términos del inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. No se ha demostrado que ese abandono por unos minutos hubiese provocado un perjuicio considerable a la demandada, como tampoco que tuviera la intención de desafiar abiertamente la autoridad patronal. Lo anterior lleva a determinar que no existía causa suficiente para fundamentar un despido sin responsabilidad, debiendo revocarse la sentencia en ese sentido para acoger el despido injustificado, y condenar al pago de preaviso y cesantía.[...]."