"B) Daño moral subjetivo: [...] c) El impacto emocional presentado por las circunstancias de mediaron los hechos del suceso [...] Sobre el monto a indemnizar. En la valoración del daño moral subjetivo -peticionado en la presente causa- se deben tomar en consideración una serie de afectaciones en el estado anímico y espiritual de las personas, el cual se presenta en diversas formas, tales como angustia, ansiedad, desánimo, desesperación, desilusión, frustración, impotencia, inseguridad, intranquilidad, zozobra y otros estados emocionales que pueden causar un sufrimiento o afecciones emocional. En el caso concreto se determinó que la aflicción sufrida toma un mayor énfasis en la pérdida irreparable de un ser querido, quien se constituía como el apoyo y sostén económico y emocional, y que como agravante, ocurrió por circunstancias inesperadas para los afectados. En este sentido, estima este
Tribunal que la pérdida de un familiar cercano constituye una de las experiencias más traumáticas, dolorosas y hasta insoportables que puede enfrentar un ser humano, porque provoca los más emotivos sentimientos de dolor y tristeza, los cuales en el presente asunto han quedado evidenciados en las declaraciones de parte recibidas en la audiencia complementaria. Es más, en el caso concreto, de las declaraciones brindadas, se tiene como potenciador de la aflicción emocional que el suceso ocurrido es una muerte inesperada y violenta que ocurrió bajo parámetros y circunstancias jamás esperadas, en el tanto el hecho fue realizado por un compañero de trabajo, un funcionario que ostentaba un puesto o cargo de policía, sobre el cual se espera -y recae- un deber de brindar protección y seguridad, lo que provoca que el duelo por la pérdida sea un duelo complicado y mayor al ordinario, el cual, a todas luces genera consecuencias psicológicas y emocionales de largo alcance y gran intensidad, como bien fue acreditado en la presente causa, tocando el fuero interno de las personas afectadas en sus sentimientos y emociones más íntimas y más profundas. Como bien fue retratado por los declarantes, se trataba de personas jóvenes que tenían mucho que ofrecer a sus familias y a la sociedad en el ejercicio de sus cargos; lo que ha sido tomado en consideración por este Tribunal para determinar la afectación que ello genera en sus padres y muy en especial en los hijos de éstos, máxime cuando ambos se constituían en pilares de apoyo económico a sus familias, y de la propia sociedad civil, función que ya no podrán brindar en los términos señalados, dado que ese soporte desapareció y corresponderá a los agraviados comprender -moralmente y emocionalmente- que éstos ya no están, requiriendo esto una alteración de su realidad existencia y espiritual desde el ámbito más íntimo. Para realizar la determinación del monto correspondiente al daño moral este Tribunal ha realizado una verificación de antecedentes en donde se ha identificado el reconocimiento del rubro de daño moral por circunstancias o afectaciones derivadas de hechos generadores de responsabilidad, no obstante, las mismas presentan la intensidad y gravedad producida en este asunto, la cual recae en la pérdida de la vida de dos personas, considerándose que ningún hecho tiene una connotación mayor en su gravedad, porque el pesar provocado deriva de la pérdida del bien más preciado que se posee, la vida, la cual fue arrebatada por un oficial de la Policía de Fronteras con el arma de reglamento, compañero de trabajo de los fallecidos, y de quien se esperaba debía estar al servicio de la comunidad, vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico -artículo 4 de la Ley General de Policía, Ley 7410- y no ser el artífice del hecho dañoso, aprovechando los medios que le brindaba el cargo. Al tenor de lo señalado determina el Tribunal que el daño moral sufrido por los familiares de los oficiales [Nombre 006] y [Nombre 016] es evidente y debe ser reconocido, de forma que, por la responsabilidad derivada por el resultado dañoso, es justo y necesario que se otorgue una indemnización como un medio para paliar el sufrimiento y ofrecer una forma mínima de reparación ante una tragedia de esta magnitud, de forma que, en casos como el presente, donde el dolor es incuantificable en términos monetarios, se debe hacer uso del poder discrecional para otorgar una indemnización justa y proporcional, que refleje el impacto del daño sufrido y, en la medida de lo posible, contribuya a mitigar el dolor experimentado. Así las cosas, atendiendo a la gravedad del daño -partiendo del resultado dañoso y las circunstancias que mediaron en su producción-, el vínculo afectivo entre los demandantes y los fallecidos, así como las secuelas psicológicas constatadas, tomando en consideración los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, se estima justo y razonable otorgar una compensación económica por daño moral subjetivo en la suma de cien millones de colones (¢100,000,000.00) para cada grupo familiar a distribuirse de la siguiente manera: a) [Nombre 003]: treinta millones de colones, en su condición de madre del señor [Nombre 006], b) [Nombre 004]: treinta millones de colones, en su condición de padre del señor [Nombre 006], c) [Nombre 001]: cuarenta millones de colones, en su condición de hija del señor [Nombre 006] y, d) [Nombre 002]: cien millones de colones, en su condición de madre del señor [Nombre 016]; como reconocimiento de la magnitud del sufrimiento padecido y como forma de reparación simbólica por la irreparable pérdida experimentada, determinándose así una indemnización adecuada y proporcional al dolor y sufrimiento acreditado en estos autos. C) Sobre el pago de intereses. La parte actora solicita que se condene al Estado, al pago de la indexación e intereses sobre las sumas indicadas en sus petitorias, a partir de la fecha del acaecimiento de los hechos, sea 26 de mayo del 2019. Al respecto, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados previos, este Tribunal determinó conceder el pago daño moral subjetivo ocasionado a los actores en la presente causa en virtud del resultado dañoso derivado de la responsabilidad objetiva del Estado por riesgo creado que se acreditó en autos. Para determinar dicho monto, se realizó la ponderación del resultado dañoso en relación a los hechos ocurridos y los diversos factores y elementos que acreditaban los mismos, siendo hasta este momento en que se determina la existencia de los daños peticionados y, con ellos, la respetiva indemnización [...]".