No existe un “acto” como en sede administrativa se considera, el cual pueda tener como suspendidos sus efectos; lo que existe es un acto de voluntad discrecional de un patrono de derecho privado cuya aplicación se encuentra expresamente autorizada por Ley Especial y cuyos efectos jurídicos fueron aplicados conforme a un debido proceso ya fenecido, no aplicando un “proceso especial de protección de fuero” donde no existe el mismo. (...) provocó el Juzgado que la orden emitida devenga en absolutamente nula sin un debido fundamento (...) Todos y cada uno de los puntos llevados a estrados judiciales pueden ser respondidos por mi Representada dado que existe en el ordenamiento jurídico nacional (artículo 82 inciso ch. de la Ley 7052, la facultad específica de la Junta Directiva de la Mutual para nombramientos y remoción de Gerentes y SubGerentes), pero no se podría tolerar un daño o perjuicio, ni material ni reputacional ni en contra de la Asociación Mutualista ni en contra de la señora Eugenia Meza Montoya quien fungió como Gerente General hasta el día 01 de marzo de 2022 en la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, por lo que se requiere la fundamentación jurídica viable en este momento que permita al actor solicitar una medida cautelar como la que se impugna cuando la misma resulta a todas luces antijurídica según lo indicado líneas atrás en cuanto a la Ley Especial. (...)". sic.- Lo transcrito en extractos, a criterio de la mayoría de este Tribunal, no es otra cosa que su disconformidad manifiesta en relación a la falta de fundamentación de la concesión de la medida cautelar que hace la Aquo. No se comparte el criterio del apelante en cuanto a que no fueron atacados en el recurso los tres elementos de una medida cautelar (apariencia de buen derecho, peligro en la demora e intereses en juego) porque simplemente no se indicó ninguno en dicha resolución inicial, presentando una total ignorancia y falencia de fundamentación en cuanto a su imposición. Nótese incluso que la parte actora cuando realizó la solicitud de la medida cautelar sí desarrolló, al menos, esos tres elementos y la jueza de instancia ni los consideró. En la resolución que aquí se revisa, la Aquo al resolver el recurso, respaldada en la norma citada supra, procede a revisar y modificar lo dispuesto en cuanto a la reinstalación, a instancia de la parte demandada. Emite su criterio en forma debidamente fundamentada y analizando, ahora sí como debió ser, cada uno de los presupuestos y elementos de estructura que se deben desarrollar a la hora de resolver la solicitud de una medida cautelar tan relevante como lo es la reinstalación provisional de un trabajador despedido. No considera este Tribunal que la resolución apelada por la parte actora contenga nulidad alguna y por el contrario cumple cabalmente con la normativa dispuesta al efecto. Por lo anterior, se deben desestimar los alegatos de nulidad. Ahora bien, en cuanto al fondo, la jueza se fundamenta principalmente en la inexistencia del peligro en la demora, entendido como aquél daño de imposible o difícil reparación, que si bien es escueto el análisis que se realiza, contempla el mínimo que se requiere, pues en efecto no se denota que exista tal peligro pues ya la medida más drástica a nivel laboral que puede ocurrir es un despido o terminación de la relación laboral por la parte demandada, lo que se dió y fue con responsabilidad patronal, con las correspondientes indemnizaciones, y que si bien es cierto no se pueden dejar de lado los alegatos de la parte actora en cuanto a la alteración de no percibir un salario alto como el que recibía, este Tribunal, por mayoría, considera que lo que podría eventualmente es ser resarcido por los daños y perjucios ante la medida tomada, pero nada que atente gravemente contra la integridad del actor que no pueda ser reparado o resarcido, realizando los reclamos correspondientes. En el mismo recurso se indica que se disminuyó el nivel de vida del actor al que se estaba acostumbrado, debiendo depender del salario de la esposa, y si bien es cierto hay que considerar su edad, ello no es obstáculo para que pueda ejercer cualquier labor remunerativa que le ayude a solventar el menoscabo económico. No se aporta prueba alguna que evidencie ese peligro en la demora ni que sea tan drástica la situación del actor que se pueda ver comprometida su existencia u otra condición en forma grave, como para poder valorar la esencialidad que se requiere para proceder a unba reinstalación provisional. Por lo expuesto, se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ratifica en todos sus extremos la resolución venida en alzada.-"