"XI.A.- Sobre los supuestos quebrantos en las actividades de interpretación y valoración probatoria. Conviene aclarar que conforme los artículos 476 a 478, CT, el objetivo del régimen probatorio es la búsqueda de la verdad material que tiene íntima relación con el principio sustancial de primacía de la realidad, por lo que la parte que alegue hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos los debe demostrar al invocarlos a su favor. Se debe analizar el marco del debate desde cómo lo plantearon las partes procesales, pues con la demanda y su contestación se traba la litis, fijándose los hechos sobre los cuales versará el debate, por lo que los argumentos que no se invocaron en esa oportunidad procesal no pueden ser alegados posteriormente de manera sorpresiva ya que, se causaría indefensión procesal a la otra parte.[...]. Sentado lo anterior, conviene precisar que en rigor teórico-procesal la primera gran orientación de los generosos y heterogéneos reclamos de la parte actora englobarían la situación constitutiva del denominado vicio de preterición de la prueba. En efecto, de forma sintética en el recurso vertical se recrimina que determinados medios probatorios ofrecidos y en su caso admitidos en el presente proceso laboral, dejaron (en términos generales) de ser analizados por separado en la sentencia combatida; sin embargo tal reproche carece de asidero para su eventual materialización, pues en criterio jurisprudencial consolidado para que este vicio sea procedente “[…] debe ser evidente que la falta de apreciación de la [prueba] incidió en la forma en como se resolvió la litis…” (Destacado no es del original. Cfr. de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 000645-F-01, de las 16 horas 40 minutos del 22 de agosto de 2001; en igual sentido de esa misma sala de casación: Voto N° 1041-F-S1-2013 de las 8:45 horas del 14 de agosto de 2013, Considerando IX y también se puede consultar en general: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2019-002251 de las quince horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) luego, tal aspecto no es debidamente justificado ni explicado por la parte recurrente en su memorial de impugnación, y se erige en razón suficiente para rechazar su censura. Con todo, la parte impugnante realiza una serie de cuestionamientos genéricos donde no aterriza en denotar la existencia de un verdadero error judicial por parte de la autoridad jurisdiccional de primera instancia. Así, tras contrariar la naturaleza instrumental del derecho procesal, la respetable representación recurrente pretende sacralizar ciertas nociones formales referentes a la prueba, como si aquella forma particular de análisis que echa de menos, sea “individualizado” o “separando cada prueba” fuera un fin en sí mismo, lo cual no puede ser patrocinado por esta cámara de alzada, pues no necesariamente dejar de referir una probanza genera en automático una causal para anular o revocar un fallo como aquí persigue la representación recurrente; en sentido similar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a tal vicio ha clarificado: “(…) En todo caso, dejar de valorar una probanza o desconocerla, no implica per se, un error capaz de generar la nulidad del fallo” (Cfr. Destacado no es del original. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2018-000640 de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diez de abril de dos mil dieciocho); se insiste, lo realmente importante para que exista el mentado vicio es que se acredite que la supuesta omisión de apreciación del medio probatorio incidió en el sentido: “que haber sido valorada, hubiera dado elementos suficientes al juzgador para resolver de forma distinta” (Destacado no es del original. Cfr. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2023-000675 a las diez horas cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) sin embargo, tal necesaria proyección no es articulada técnicamente en el presente recurso vertical, dado que la parte actora no explica como aquellos elementos probatorios inciden, socavan o falsean los que sí fueron debidamente analizados por la jueza de primera instancia y que permitieron a todas luces acreditar la veracidad plena de la falta endilgada por la entidad patronal en la respectiva carta de despido, por ende, el amplio reclamo vertido es denegado.[...]."