Inexistencia del vicio de invalidez en la práctica de la notificación del auto de traslado de la resolución de las 13:15 horas del 05 de octubre de 2015 dictada dentro del expediente disciplinario N°15-001485-0031-IJ. 1.1. Sobre los efectos de la notificación del traslado de cargos practicada irregularmente. La nulidad, como sanción o como consecuencia lógica de la inobservancia de formas del procedimiento, no se aplica en forma irrestricta. Esto es, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva; no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes, para evitar un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquéllas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. Aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. Comprobadamente en los autos se tiene que la actora fue notificada del traslado de los cargos en la dirección comisionada para tal efecto el día 21 de octubre de 2015 en su casa de habitación -Barrio los Ángeles, 400 metros este y 10 metros sur del templo Metodista, Nicoya y recibió Mayela Fajardo Sequeira -casa de su madre- por indicar que la investigada estaba en San José y el notificador dejó constancia de que se negó a recibir la notificación. A ello acusa la actora que no fue ni en su casa de habitación ni en forma personal, lo cual, para este Tribunal de acuerdo a lo que se logró constatar y demostrar del expediente disciplinario resulta intrascendente y sin potencia para enervar esa actuación. Téngase en consideración que la actora, a pesar de lo que manifiesta o reprocha, igualmente contestó el traslado de cargos el 28 de octubre siguiente, ejercitando efectivamente su derecho de defensa técnica y material, comunicando lo de su interés en contar con defensa técnica y estableció medio para recibir comunicaciones dentro del expediente disciplinario, inclusive se le asignó defensor público para su representación, y en orden a ello el 17 de noviembre de 2015 remite contestación al traslado de los cargos y rechazó los cargos y ofreció prueba documental y testimonial para valorar dentro del procedimiento disciplinario, siendo que todas esas actuaciones le fueron atendidas dentro del rigor del procedimiento y sin limitación alguna por parte del órgano disciplinador. Allende a eso, ha participado activamente en el proceso y hasta acudido a la segunda instancia ante el Consejo Superior, lo que da cuenta de un ejercicio efectivo de la defensa y clara contradicción con la indefensión que reprocha. Ante un reclamo por violación a las normas del debido proceso, se debe no solo producir una infracción grave a las disposiciones esenciales e irrenunciables del procedimiento, sino que estas tienen que haber provocado un perjuicio conexo y derivable por ello a quien reclama. Es decir, en atención a los principios de improcedencia de la nulidad por la nulidad misma y, de transcendencia, según los cuales, no hay nulidad sin agravio, necesariamente cuando la persona afectada realiza su reclamo debe exponer cuál es el perjuicio que se le causó, pues de lo contrario tal y como acontece en las piezas probatorias del procedimiento disciplinario, se estaría pretendiendo la antigua aplicación formalista, de decretar la nulidad por la sola infracción normativa; lo que es discordante con el derecho procesal moderno y menos con el criterio de este Tribunal ante tales circunstancias
1.2. Sobre los efectos de la notificación del traslado de cargos en período de incapacidad. En cuanto al alegato de la actora en el sentido que su despido se realizó cuando estaba incapacitada, cabe señalarse y tenerse en cuenta del hecho de que la relación de servicio de un funcionario público mientras se esté suspendida en virtud de una incapacidad para el trabajo legalmente acordada, no tiene la virtud de enervar la potestad disciplinaria de la Administración ni su ejercicio para practicar el inicio de las actuaciones disciplinarias conforme a la ley, ni la de suspender los efectos de lo resolución que así lo ordena y que fueron dictados por los órganos competentes en virtud del ejercicio de la citada potestad. Afirmar lo contrario implicaría reconocer una limitación a esa facultad que ni la Constitución, ni la ley establecen (ver en ese sentido voto Sala Constitucional No. 2001-12089 de las 10:21 hrs. del 23 de noviembre de 2001, y No. 2009-2217 de las 11:47 horas de 13 de febrero de 2009), cuando máxime ni se demuestra o comprueba indubitablemente con los elementos de convicción idóneos, de la existencia de una imposibilidad física o mental que impidan fehacientemente el ejercicio de la acción correspondiente, en cuyo caso, no habría dispensa de los efectos de la comunicación inicial del proceso disciplinario [...]".