"IV. De conformidad con lo regulado en el artículo 604 del Código Civil, el legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que muere el testador. De ahí que, es a partir de ese hito, cuando aquellas personas con vocación hereditaria adquieren la connotación de herederas. Esto permite además explicar, por qué dicho cuerpo jurídico refiere en múltiples normas a la palabra “heredero” en relación con situaciones que se presentan generalmente antes que se dé una declaratoria en ese sentido.
Por ejemplo, el cardinal 528 respecto a la posibilidad que tiene la persona para solicitar “la declaratoria de ser tal heredero”, el 529 de la viabilidad de notificar personalmente a quien ostente tal condición, la aceptación en caso de muerte de la persona heredera -artículo 530-, los efectos cuando nadie reclama la herencia del cardinal 531 o incluso quienes son “herederos legítimos” según se regula en el canon 572 ibid., por solo mencionar algunos casos.
Contrario a lo expuesto en el recurso que ahora se conoce, el pronunciamiento que declara herederos y legatarios lo que hace es formalizar la situación jurídica de dichas personas, mediante una resolución con efectos declarativos. No es a partir de aquí que se constituye el derecho a heredar. En tal sentido, la declaración judicial -o acaecida en sede notarial cuando corresponda-, no resulta por entero necesaria para que quienes ostenten tal connotación puedan remover del cargo al albacea.
En el orden de lo expuesto, pueden consultarse como respaldo los siguientes