"X.- En cuanto al daño moral. Como segunda censura, se fustiga la improcedencia del extremo otorgado por concepto de daño moral. El daño moral subjetivo supone generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos, desanimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, agravio contra la dignidad, la intimidad, entre otros. La carga de la prueba, tanto en punto a su existencia, como su contenido incumbe a la persona perjudicada, quien debe por ende, contribuir a formar la convicción en el órgano jurisdiccional acerca de su procedencia. Dentro de ello, cobra particular importancia el nexo causal, pues debe existir, necesariamente, una vinculación, una causalidad entre la actividad o pasividad del agente a quien se le imputa el hecho ilícito y el resultado dañino, porque de lo contrario, sería injusto y antijurídico responsabilizar a una persona que no ha cometido perjuicio alguno. Bajo ese predicado, le compete al
Tribunal, analizar casuísticamente si procede o no la reparación por daño moral, no solo para evitar injusticias sino también para no abrir portillos que aparejen una proliferación de demandas infundadas. La línea jurisprudencial que ha prevalecido desde vieja data, en tesis de principio, es que las simples adversidades derivadas de un accidente de tránsito, en el cual no hubo lesiones, ni daños a la integridad de la persona ejecutante, no hacen presumir la existencia de un daño moral subjetivo. La indemnización en estos casos solamente puede tener cabida si se acredita fehacientemente una afectación grave o de relevancia en la vida cotidiana. En tal sentido pueden consultarse del otrora Tribunal Primero Civil de San José, la resolución N°360-2006 de las 08 horas 20 minutos del 26 de abril de 2006 y del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, el Voto N° 791 de las 13 horas 57 minutos del 22 de noviembre de 2019. En este caso en particular, no se advierte ninguna circunstancia extraordinaria que haya podido causarle a la coaccionante Susana Gutiérrez Chacón, un daño moral susceptible de indemnización en esta vía, por lo que en cuanto a este aspecto en concreto, sí le asiste razón al recurrente. En efecto, no cabe ninguna duda que el siniestro en el cual se vieron involucradas las partes, ocasionó a dicha señora los sentimientos de angustia, desesperación, pérdida de confianza y seguridad que se mencionaron en el libelo de demanda y de los cuales dieron cuenta la declaración que tanto ella como el señor Randall Mairena Mendoza, rindieron en la audiencia que tuvo lugar el día dieciocho de agosto de dos mil veintidós, sin embargo, todo ello esto es insuficiente para estimar que a la codemandante, se le generó a su vez, una afectación moral grave, serias lesiones o secuelas a su integridad emocional o en su modo de vida como se apunta, pues inclusive en dicha diligencia, ella explicó que volvió a manejar aproximadamente un mes después del accidente, de lo cual se colige con toda nitidez que los sentimientos experimentados fueron momentáneos y fueron superados con el transcurrir de los días. En complemento de lo anterior, aunque dijo que recibió atención psicológica para tratar esa situación, no trajo prueba alguna que lo respaldara y por el contrario, su esposo, el codemandante Randall Mairena Mendoza, negó que hubiera recibido ayuda profesional con ocasión del accidente, todo lo cual, torna inatendible el extremo resarcitorio pretendido por concepto de daño moral. En esa línea de argumentación, efectivamente, en autos se incumplió al carga probatoria relacionada con el daño moral reclamado y en ese tanto, deberá revocarse la sentencia venida en alzada, para en su lguar, denegar dicho extremo."