III.-[...]Entonces y de modo consecuente, en criterio de este
Tribunal, en el
caso concreto concurren varias situaciones, siendo la primera que sí
hubo una operación que generó fondos a la casa matriz de la empresa
actora domiciliada en Panamá, sin que esta última pagase o
amortizare al menos suma alguna en honra de esta obligación
comercial y contractual dentro del período auditado, lo que sin duda
alguna al abrigo de la más simple lógica racional -esto no ha sido
desacreditado por la empresa actora corriendo sobre sus espaldas en
este tanto la carga de la prueba- constituyó una operación de
financiamiento que no se dedujo por la vía de la presunción, como
sí como un hecho cierto como derivación de la prueba.[...] en el caso concreto lo que se acreditó lo fue que la empresa actora no observó el deber de cuidado y que en ese tanto, se condujo de modo negligente al omitir en su contabilidad y en la declaración del impuesto sobre la renta ingresos gravados por un lado, y por otro porque registró gastos por diferencial cambiario, dejando con ello de ingresar al fisco el impuesto como correspondía, faltando así al deber de cuidado al realizar una interpretación en la forma en que lo hizo."