"X. [...] El pago indebido es aquel que un contribuyente entregó al fisco por error, ya sea aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a su cargo. Se trata, entonces, de un pago equivocado, porque no existía sustento normativo para su cobro o quien lo efectúa no estaba obligado, como en el caso que nos ocupa, al haberse realizado un pago fundamentado en una circular que fue anulada. Se ha tenido por demostrado que la sociedad actora pagó los tributos relativos a la importación de DUAS entre los meses de noviembre 2007 y enero del 2009 de máquinas de lavado de ropa de capacidad mayor a 10 kg de ropa seca(ver hecho probado 3 de esta sentencia) a partir de una circular que fue anulada. Lo anterior permite al
Tribunal concluir que sí existió un pago indebido en aduanas. Sin embargo, la sola existencia de ese pago indebido es insuficiente para concluir que la demandante tiene derecho a su devolución. Lo anterior porque, en el casos como en el presente, los pagos indebidos de los tributos, por regla general, el monto pagado en aduanas se añade o traslada al comprador en la fase de comercialización. Por lo que se trata de un aspecto que, sin duda, debe tenerse presente al analizar la devolución de pagos indebidos de impuestos para no incurrir en una doble restitución del monto reclamado, si el impuesto cancelado en aduanas se tuvo como parte del costo de la mercancía vendida al consumidor final. A partir de lo expuesto, la única forma en que la aquí actora podría estar legitimada para solicitar la devolución de los montos pagados a nivel de aduanas por las lavadoras importadas en aplicación de la circular anulada, es demostrando, primero, que, en fase de comercialización, no lo repercutió o trasladó al consumidor final; pues de lo contrario, quien estaría legitimado para reclamarlo es quien lo haya efectivamente pagado, esto es, quien lo compró [...]".