"X.- SOBRE EL DAÑO MORAL [...]
En cuanto al daño moral subjetivo, se debe indicar que, en cuanto a esta especie de lesión, sobre su cuantificación y prueba, por su naturaleza misma, no requiere de una prueba directa, sea, es de valoración equitativa del juzgador. Esto obedece a que se trata de una afectación que se produce en el seno interno de la persona. En relación, la
Sala Primera de previa mención, en sentencia no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “…Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. En la particularidad del presente asunto, la accionante acusa que, se le ha ocasionado un daño moral que consiste en el dolor y sufrimiento, el cual al haberse definido la omisión de la Municipalidad de San José que le ocasionó el accidente, es claro que se constituye una causa que configura un criterio de imputación que puede sustentar el daño reclamado. Dentro de un marco lógico y de experiencia humana, es notorio dicho accidente, puede causar molestias en el fuero interno de la persona. Empero, el efecto de esa sanción no llega a producir ninguna situación excepcional en la esfera jurídica de la accionante, pues no generó consecuencia alguna que pueda considerarse agravante, como sería algún tipo de lesión mayor, que afortunadamente no sucedió. Así las cosas, no se observa consideración particular o condición especial que sustente la cuantía de la reparación pretendida. En orden al principio de razonabilidad y proporcionalidad, y bajo la consideración de que la omisión que por esta sentencia se dispone, es consideración de este cuerpo colegiado, que el daño reclamado debe tasarse en un monto de ¢1.000.000.00 (un millón de colones exactos) suma que se estima, por las razones recién aludidas, proporcionada y correlativa a las condiciones del caso, y consideramos que no sería necesario remitir a que se establezca en la etapa de ejecución de sentencia como se peticiona por la parte actora, cuanto a esta especie de lesión, es de valoración equitativa del juzgador [...]".