"(iii) [...] Revisado el
recurso de apelación y las resoluciones involucradas, este
Tribunal es del criterio que, en este caso, la resolución que se apela es claramente identificable, pues es la única que aprueba el remate celebrado el 06 de octubre del 2022, lo que nos remite directamente a la n°2022021708 dictada a las 08:58 horas del 12 de octubre del 2022 (ver imagen 68). Hay un error material en el recurso de apelación, como lo reconoce la parte, únicamente en la hora, pero sí indica que "(...) lo presenta contra la resolución de ese Despacho que aprueba el remate celebrado a las 09 horas 06 de octubre del año en curso (...)", es decir, indica el año, que es el que estaba en curso (2022), y expresamente refiere que es contra la resolución que aprueba el remate celebrado el 06 de octubre, con lo que cumple con la señalización específica de la resolución que se está apelando. De conformidad con el principio de buena fe procesal (art 2.3 CPC) es notable que se incurrió en dicho error material, siendo subsanable conforme el art 58.3 del Código Procesal Civil.- Es importante referir, en cuanto al error material, lo indicado por el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda. Voto 058 de las diez horas cuarenta y uno minutos del veinticinco de enero de dos mil veintiuno. "(...) De acuerdo con los autos, la única resolución que resuelve la denegatoria de embargo sobre el citado vehículo, es precisamente la de las 9:14 horas del 14 de octubre de 2020, por lo que no hay duda que la apelación de derecho formulada por la mandataria de las actoras fue precisamente contra dicha resolución, aunque al apelar hubiese señalado que lo hacía contra lo dispuesto a las 9:00 horas del 14 de octubre de 2020, puesto se trata de un simple error material a la hora de especificar contra cuál resolución recurría. Denegar una gestión por un evidente error como el indicado, contraviene la legislación procesal civil actual, según la cual en el trámite procesal deben dejarse de lado excesivos formalismos que dificultan sin razón el acceso a la justicia (artículos 24.1, 2.5., 4.1 -inciso 1- y 5 -inciso 1- del CPC, en concordancia con el 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (...)".-"