"IV.A.- [...] En otros términos, el error del juez de primera instancia está en condicionar (de forma exclusiva) el ejercicio de la acción interdictal para aquel que ostente una posesión derivada como atributo del dominio (cfr. Art. 264, inc. 1, Código Civil) lo cual implicaría, consecuentemente, que únicamente las personas titulares del derecho de propiedad puedan —según su criterio— impulsar acciones interdictales, lo cual obviamente es incorrecto al carecer de sustento normativo y desconocer por cierto, las propias raíces teóricas de este instituto que emergen históricamente para tutelar la posesión fáctica, pues contrario a lo externado en la resolución impugnada “la ley no sólo protege a los poderes jurídicos (derechos) que ella concede, sino que también [tutela] al poder de hecho en que la posesión consiste, atribuyendo, además, al mismo, ciertos efectos jurídicos” (cfr. Albaladejo, Manuel. Derechos Reales. Parte General
I
Apartado I
Serie Maestros del Derecho. San José. Editorial IJSA, primera edición, 2013, p. 110); así queda claro, que antes y primero que todo la “possessio es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa” (cfr. Iglesias, Juan. Derecho Romano. Barcelona. Sello Editorial, décimo octava edición, pp. 207 a 218, en particular lo referente a la génesis indisoluble entre la posesión y acción interdictal).
Así las cosas, el alcance de un interdicto de amparo de posesión no exige ninguna acreditación sobre la titularidad de la propiedad o el derecho de posesión como equívocamente parece exigir el a quo. Por el contrario, su objeto recae en la reacción procesal que se plantea por parte del demandante frente a actos perturbatorios verificables, sea ilícitos o de hecho, que inquieten el mero hecho de una persona de poseer momentáneamente una propiedad inmueble o evidencien una intención de despojo de lo detentado, independientemente de los derechos reales o personales que se puedan debatirse de manera definitiva; por otro lado, , de igual forma consiste en requerir la tutela judicial frente a una conducta que implique una alteración de los límites entre inmuebles, lo cual también conlleva un objeto ceñido al mero hecho de poseer, sin que interese la titularidad de derechos definitivos de posesión o propiedad, por tales razones, el criterio que sustenta la improponibilidad no tiene otro camino más que ser revocada. (Cfr. Como valiosos precedentes y en la misma orientación clarificadora de la tipología de la posesión exigida para acciones interdictales, véase: Tribunal Segundo de Apelación Civil. Sección Primera. Voto N° 526 de las trece horas treinta y ocho minutos del once de agosto de dos mil veintidós y Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Primera, Voto N° 271 de las ocho horas veintiuno minutos del tres de mayo de dos mil veintidós)."