"III.- Consideraciones generales sobre la tutela cautelar en el contexto del proceso civil. En términos generales, no existe tutela judicial efectiva (cfr. Art. 41, Constitución Política) cuando el sistema judicial consiente y patrocina una convertibilidad de las pretensiones de los justiciables en meras expectativas indemnizatorias, que llevan a dar un importe económico equivalente al bien jurídico que se buscaba reclamar o proteger. En no pocas ocasiones, lo que las partes procesales e intervinientes realmente buscan en un juicio, no es meramente un reconocimiento indemnizatorio. En el proceso jurisdiccional, como en la vida, el dinero no lo es todo.
Desde ese plano axiológico, la tutela cautelar, sumaria y urgente, sea de contenido positivo o negativo, se encuentra al servicio del
proceso de fondo, de ahí derivan (entre otras) sus características de provisionalidad e instrumentalidad, siendo factible por la primera, que ante la variación de condiciones (cfr. Art. 81, CPC) pueda ser revisada en cualquier momento, mientras que por la segunda, se evoque la marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso durante la tramitación del mismo.
Cabe indicar que tales medidas surgen a instancia de parte, por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo, sin embargo, esto es así respecto del análisis preambular para adoptarlas, pues la persona juzgadora —una vez que estas han sido solicitadas— puede ordenar las que considere oportunas y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia, tomando siempre en cuenta los presupuestos ponderativos de fama de buen derecho, peligro en la mora, proporcionalidad y razonabilidad (cfr. Arts. 77, 78 y 79, CPC). La persona juzgadora debe sopesar los mentados presupuestos de forma autónoma (pero con cierto grado de influencia recíproca) para de manera integral, llegar a una decisión, a fin de dictar la decisión que de mejor forma se ajuste a la finalidad de las citadas medidas y la justicia del caso concreto —en esa fase cautelar —, a fin de eludir, en la mayor medida, daños de posterior envergadura. Por tanto, ha de tenerse claro que estos elementos propenden a la satisfacción de la finalidad de las medidas cautelares, sea, garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable; para ello, la persona juzgadora, lejos de ejercicios de subsunción, debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, necesidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.
Por tal razón, el artículo 78, CPC dice: En lo que se refiere propiamente a su tramitación, el cardinal 94 ibídem, establece: "Como regla general, antes de la adopción de una medida cautelar, se dará intervención a la parte contraria. Para tal efecto, recibida la solicitud, se convocará a las partes a una audiencia oral que se celebrará a la mayor brevedad posible, de manera preferencial. En la audiencia se oirá a las partes y se admitirá y practicará la prueba que sea necesaria." En línea de lo expuesto, el maestro Calamandrei se refiere a este instituto procesal y explica al respecto lo siguiente: "...Las providencias cautelares, como ya se observó, están dirigidas, más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional, esa especie de befa a la justicia que el deudor demandado en el proceso ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para efectuarla, que puede evitarse a través de la tutela cautelar..." (Calamandrei Piero. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, EJEA, 1945, pág. 46).
En suma, según el objeto de tutela, las aludidas medidas podrán ser reales o personales, es decir, si recae sobre cosas o personas. Según sea la modalidad que se trate, observamos que siempre llevarán una obligación de dar, hacer o no hacer al sujeto procesal pasivo objeto de la medida. Son producidas a través de una serie de actos procesales que, en su conjunto, conforman un procedimiento cautelar, accesorio y dependiente siempre de un proceso principal, pues encuentran su razón en éste; para finalizar este aportado, nada más conviene recordar que éstas no constituyen un mecanismo para apuntalar la causa de pedir, para establecer los presupuestos fácticos o jurídicos de una demanda, y mucho menos para introducir cuestiones totalmente novedosas, sin relación directa con la causa petendi o con aquello que se busca que se declare expresamente en la respectiva sentencia."