Según el Nuevo Código (Parte General). San José, Costa Rica: Editorial: EdiNexo, p. 185).
Ahora, el artículo 34.2 del citado Código Procesal Civil recoge como norma general el instituto procesal de la prejudicialidad, la regulación en comentario en su tenor literal establece:
La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones. Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no haya finalizado el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tuviera conocimiento de la existencia del proceso penal.
Como es de notar la citada disposición normativa permite obtener varios corolarios:
(i) En primer lugar, la prejudicialidad es una forma de suspensión del proceso, más no la única, también existirá la posibilidad mediante la modalidad del acuerdo de partes por un plazo máximo de dos meses prorrogables (cfr. Art. 34.1, Ley N° 9342) o en los casos establecidos por ley (v.gr. Art. 57.1.1. Ibídem).
(ii) La regla de oro y que se erige en un “giro copernicano” en este ámbito, es que, en ningún caso, el proceso penal suspende al proceso civil, razones de tutela judicial efectiva, experiencia jurisdiccional y posibilidades intraprocesales (v.gr. impugnación por falsedad documental dentro del mismo proceso civil) así lo justifican.
(iii) La prejudicialidad civil lo será únicamente respecto a materia no penal, sin ánimos exhaustivos, podría hipotizarse las variantes civil-constitucional, civil-civil, civil-agrario, civil-familia, civil-contencioso-administrativo, etc.
(iv) La prejudicialidad se puede disponer de oficio o a solicitud de parte, en este último escenario, el alegato no equivale a una excepción procesal, sino que se traduce mediante una mera gestión que puede resolverse vía incidental.
(v) La prejudicialidad se puede dar en relación con un proceso pendiente ante el mismo Despacho o un Tribunal distinto.
(vi) La suspensión decretada, no está sujeta a un plazo determinado, quedará en consecuencia a criterios de razonabilidad y proporcionalidad el determinar el lapso temporal (distancia temporis) por el cual se decretará la suspensión, situación que debe ser sopesada en ocasión del principio del impulso procesal (cfr. Art 2.5. Ibíd).
(vii) La prejudicialidad es una posibilidad subsidiaria, primero se tiene que descartar la procedencia de una acumulación procesal o en su caso, la existencia de una litispendencia o abuso del proceso.
(viii) Tratándose de ejecuciones hipotecarias y prendarias, el proceso penal sí suspende una fase de aquellos procesos, sea únicamente la aprobación del remate.
(ix) Dispuesta la suspensión de la aprobación del remate por prejudicialidad, queda a opción del oferente mantener o no la propuesta, siempre y cuando, no tuviera conocimiento previo de la existencia de aquella causa penal.
(x) Las razones para disponer una prejudicialidad deben ser interpretadas restrictivamente, por suponer una limitación a un derecho fundamental, a saber, el derecho a la justicia pronta y cumplida.
En suma, con base en estos elementos expuestos en este apartado, se ingresará de seguido a analizar la situación que revela la casuística que acá nos ocupa."