"3.- Sobre la determinación de los montos por los que habrán de ser indemnizadas las aquí actoras. Habiendo arribado a este punto, se tiene que como efecto indirecto de la conducta desplegada por las partes demandadas en la atención del caso particular de quien en vida se identificó como el señor [Nombre 019] y su muerte, las tres partes aquí actoras sufrieron, sufren y seguirán sufriendo un intensísimo dolor espiritual que afecta su ánimo, la capacidad de desarrollarse con normalidad ante la exigencias de la vida cotidiana, incluso llegando al grado haber perdido la satisfacción por vivir, lo que se extrae en particular, de la extensa declaración rendida por el testigo perito Juan Francisco Urruela Umaña relacionada en el apartado anterior de la presente sentencia. Consideramos como
Tribunal que con independencia de la extensa declaración evacuada en juicio de las tres actoras que puede afectar la sensibilidad de cualquiera, y que de modo muy detallado en cada uno de los casos, resultó evidencia del profundo sufrimiento que experimentaron y siguen experimentando por la muerte la la forma en que ocurrió, de su señor padre haciéndose realidad todos los temores que compartían vivencialmente al respecto por su estado de salud preexistente a su contagio por COVID 19, la declaración del testigo perito Juan Francisco Urruela Umaña, basta con suficiencia para afirmar que las tres transitaron por una experiencia traumática que sobrepasa lo que comúnmente todo ser humano incluyendo a los integrantes de esta cámara, hemos experimentado por la pérdida de un ser querido. Sólo una aproximación a partir de sus relatos, aunado en lo medular a la descripción de su estado psiquiátrico a partir del evento identificado como la muerte del señor [Nombre 019] o causado por su deceso, permiten a esta Cámara, luego recurriendo además a las reglas de la experiencia humana, para comprender que el dolor experimentado por ellas más allá de ser difícil de describir, tan profundo como para generar secuelas en afectación a su salud mental, al grado de presentar trastornos de los que aún no han sido dada de alta y que en todos los esos casos, son de pronóstico reservado a futuro, pese al paso de los años. El dolor y sufrimiento entonces, lo entendemos en su caso específico, particularmente más intenso al que en la generalidad de los casos una persona media experimenta ante la muerte de un familiar amado, perdurará en el tiempo con intensidad, y les seguirá afectando en el desempeño que como personas, han de afrontar en todos los ámbitos de su vida, en la intimidad, en lo familiar y en sociedad. Con todo y ello, la suma reclamada a título de resarcimiento por un monto global de nueve millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América con independencia de cómo se pretende sea distribuido entre las demandantes, resulta del todo desproporcionado por lo que se rechaza dicho importe, y no obstante como suele serlo en esta materia, resulta sumamente dificultoso establecer un monto que como paliativo suponga una indemnización adecuada para resarcir por el daño de la especie sufrido, estimamos adecuada la condena al pago de cada una de las actoras de modo solidario por las tres partes demandadas, por un importe de ¢50.000.000,°° (cincuenta millones de colones) y así se declara lo propio. En consecuencia, se impone declarar la demanda con lugar parcial en este tanto, y como efecto de ello se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al señor Jeffry Montoya Rodríguez y a la señora Rosibel Ramos Madrigal, al pago de forma solidaria, de la suma de cincuenta millones de colones para cada una de las partes aquí demandantes. Siendo que las partes actoras solicitan que se condene al reconocimiento de intereses, sin indicar dentro de qué período de tiempo es que esperarían sean computados los mismos, baste con recordar que en este caso, la determinación de una monto a título de indemnización por el daño moral sufrido guarda identidad con una obligación de valor, sobre la que, en consecuencia, no es posible el reconocimiento de intereses con causa en que a la data de su otorgamiento se confiere a valor real. No obstante, sí es posible el cómputo de intereses una vez determinada la obligación civil indemnizatoria en forme, por lo que se condena a las partes demandadas a reconocer intereses sobre cada una de las sumas otorgadas a las tres partes accionantes, que deberán ser computados al tipo de interés legal a partir de la firmeza del presente fallo y hasta su efectivo pago. Además, solicitaron las demandantes que se ordene a las partes accionadas realizar el pago dentro del plazo de un mes a partir del dictado de la sentencia, extremo que este Tribunal rechaza por resultar innecesario, para lo que advertimos que una vez firme el presente fallo la obligación es líquida y exigible, debiendo ser cancelada de inmediato, para lo que, ya lo sea la Municipalidad codemandada o el resto de las partes accionadas, deberán tener ello presente, sin perjuicio de lo que el Juez correspondiente disponga en la fase de ejecución de sentencia. [...]".