"IV. Sobre el fondo del asunto: Considera este
tribunal por mayoría que el
recurso de apelación debe declararse sin lugar por los siguientes motivos que a comtinuación se exponen; En el tema de las medidas cautelares es bien sabido que, para su otorgamiento es necesario que se cumplan los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y dentro de este último se debe efectuar la debida ponderación de los intereses en juego. A nivel doctrinario se ha desarrollado de forma abundante la conceptualización de estos presupuestos, y que a continuación se explican; En primer lugar el Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho: Para este presupuesto lo que la persona juzgadora realiza es un análisis -a primera vista- de que en apariencia y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto -o adelantar criterio-, pareciera que le asiste el derecho a la parte solicitante, de ahí que se hable de que existe seriedad o verosimilitud en la demanda. En otras palabras, que del análisis de los hechos expuestos y la prueba que aporta inicialmente, existe una probabilidad de éxito de la misma, es decir una alta probabilidad de una sentencia a su favor. En segundo lugar tenemos el Peligro en la demora: Este presupuesto se le conoce como periculum in mora y básicamente consiste en el temor fundado de la parte de que por la duración del proceso, si no se toma la medida, existe un peligro real e inminente de un daño irreparable o que sea de difícil reparación que podría afectar o hacer ilusorio la eficacia de la sentencia recaída en su favor. Por último se analiza la Bilateralidad de Periculum in Mora: Este presupuesto muy utilizado en el ámbito del derecho administrativo, lo que se pondera es la eventual afectación al interés público con la adopción de la medida versus el perjuicio o daño al solicitante de la misma, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante de la misma si ésta no le es otorgada. Este supuesto también se ha aplicado en el ámbito privado, ponderando la afectación en este caso a la empresa versus el eventual daño que se le ocasionaría al trabajador con la adopción o no de la medida, en el sentido de que si el daño es considerablemente mayor al solicitante que a la contraparte, la medida debe adoptarse, en tanto se cumpla -claro está- la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en estricto sentido. En el caso en concreto, solicita el actor como medidas cautelares; la suspensión del acto del despido, la reinstalación provisional y la suspensión del acto de desalojo notificado por la empresa. Ahora bien, en el recurso de apelación se alega que la solicitud de medida cautelar no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se indica el agravio o perjuicio para la parte solicitante, y que la conclusión laboral ha sido apegada a la normativa, y que se respetó el debido proceso. No lleva razón el apelante. Se aprecia de los hechos relatados por el actor que el mismo fue despedido sin respetar el debido proceso, toda vez que se tenía que seguir en su contra -por ser afiliado sindical y sobretodo por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Agrícolas, Seguridad y Comercio SINTRAASEYCO desde el 11 de Julio del 2023 hasta el 31 de enero del 2025, ante el Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en el numeral 540 inciso 5 y 541 inciso b. El apelante refiere que se respetó el debido proceso, pero no aportó -en su momento- prueba que demuestre tal aspecto, contrario a ello, el actor, aportó a imagen 4 constancia de sindicato ANEP que el mismo está inscrito ante el Ministerio de Trabajo como dirigente sindical de ANEP-OBAS. También documento a imagen 12 donde el sindicato SYNTRAPYBCR manifiesta que el señor [Nombre 001] es representante de ese sindicato y así fue valorado y analizado por el juez de primera instancia en la resolución que otorga la medida cautelar.[...]."