Que sí se ejerció en tiempo y forma de todos los recursos administrativos ordinarios. Pero, en ambos supuestos, se desprende que el agotamiento de la vía, requiere que el Estado, haya dictado previamente un acto administrativo. Ergo, si el origen o nacimiento de los recursos administrativos ordinarios, deriva contra un acto administrativo que incomoda al trabajador, es claro que no puede haber revisión ni agotamiento de vía administrativa sin manifestación de voluntad previa. Esta idea se refuerza en el último párrafo de la norma indicada cuando agrega: "...En caso de que se opte por el agotamiento, una vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta administrativa o del acto o los actos a que se refiere la impugnación o demanda..." Del anterior análisis se desprende con claridad, que se requiere un acto administrativo decisorio que afecte al trabajador para que este pueda acudir a la vía judicial a revisar la legalidad de esa disposición administrativa. No es el espíritu de la norma aludida, que el Juez sustituya la voluntad del Estado empleador y esto es acorde con la función jurisdiccional, porque corresponde a los juzgados revisar la legalidad de las conductas administrativas y según sea el caso, confirmarlas, revocarlas o incluso anularlas, pero no puede tomar decisiones de naturaleza patronal estatal, sin riesgo de invadir esferas jurídicas de otros poderes estatales y lesionar el principio de división de poderes constitucional. Es obvio que hay atraso en la decisión del tema planteado ante el Estado, pero hay otras vías para procurar la pronta resolución, también existen modos de indemnización por el atraso, si fuere del caso, mientras tanto, no hay acto administrativo que revisar y el auto impugnado tiene sustento legal. Contrario a lo afirmado por el apelante, es criterio de esta Cámara que la resolución aportada por él, Voto No 878-09 de las 10:38 horas del 04 de setiembre del 2009 de la Sala Segunda, lejos de contradecir, refuerza la posición de este Tribunal, cuando señala: "(...)La inexistencia ahora, de la obligación del administrado de otorgar a la Administración la posible revisión de sus actos, no puede interpretarse como un traslado de funciones por el que los órganos jurisdiccionales sustituyan la función administrativa. El acto declarativo del derecho o la denegación de éste, es función natural de la institución aseguradora; lo que compete a las autoridades judiciales es la revisión de su conformidad con el ordenamiento jurídico."."