Se trate de créditos laborales o alimentarios, si en la ejecución se hubiera decretado o practicado embargo. No obstante, en la ejecución no se podrán apremiar otros bienes del concurso. En cualquier caso, contando a su favor con embargo o no, el acreedor siempre podrá requerir directamente a quien esté administrando el activo concursal, para que, a la mayor brevedad posible, pague lo que corresponda. De no hacerlo, lo comunicará al
tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales con resolución ejecutoria a favor, que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados. En todo caso, si hubiera insuficiencia de activos para su cancelación, se observarán las reglas establecidas por ley sobre prelación de créditos y sobre las distribuciones proporcionales de los pagos entre acreedores de una misma clasificación."(subrayado es propio). De lo anterior y conforme lo regula la Ley Concursal, los acreedores laborales tienen un privilegio general, lo que les permite, una vez que cuenten con resolución ejecutoria, requerir directamente el pago al concurso o bien continuar con su cobro en el proceso laboral, siendo una potestad continuar con la ejecución, no existiendo el fuero de atracción, como parece entenderlo el órgano A-Quo, quien ni tan siquiera se preocupó por fundamentar jurídicamente su decisión."