"V. [...] En cuanto al trámite de la oposición del proceso monitorio, se tiene que, el numeral 110.4 del Código Procesal Civil, regula:
.
En cuanto a la audiencia del proceso sumario, el numeral 103.3 del Código Procesal Civil, establece:
"(...) El proceso sumario se substanciará en una única audiencia. Cuando sea necesario, de acuerdo con la naturaleza y las circunstancias del proceso, se señalará la hora y la fecha para la audiencia, que se celebrará a la mayor brevedad posible. Al efecto, el
tribunal determinará las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia y tomará las disposiciones pertinentes para que esta se verifique antes de ese acto. Las partes deberán comparecer a la audiencia con todas las fuentes de prueba ofrecidas y que pretendan proponer (...)".
Conforme se desprende de las normativas antes transcritas, se tiene que, ante la oposición fundada en el proceso monitorio, en caso de ser necesario, es decir, que haya prueba por recabar, se debe señalar a audiencia oral, la cual debe substanciarse mediante el proceso sumario, ; así como, tener la oportunidad de cuestionar el rechazo mediante los recursos que permita la ley. Como se desprende del presente proceso, la parte actora solicitó como prueba se recibiera la declaración de parte del demandado, prueba sobre la cual el juzgado a-quo no se pronunció sobre su admisión o rechazo, y procedió al dictado de la resolución de fondo, lo cual evidentemente le causa indefensión a la parte actora, y un vicio en el procedimiento, razón por la cual, se admite el
recurso de apelación, se anula la resolución recurrida debiendo resolver el juzgado a-quo conforme a derecho."