"III. [...] En criterio de este órgano de alzada, los reproches del apelante deben acogerse y la resolución apelada debe revocarse; para ello, deberá tomarse en consideración que la determinación de personas sucesoras se establece tomando en cuenta el momento mismo del fallecimiento de la persona causante, de manera no hay norma que prohíba que las presuntas personas sucesoras puedan ceder sus posibles derechos, lo que incluso, podría hacerse desde el momento en que ocurre la defunción del causante, sin que para ello importe si ya se promovió la mortual o no, ni mucho menos que exista una resolución que declare esa condición. La eficacia de este contrato estará determinada por la resolución judicial que declare a las personas cedentes como sucesoras del fallecido -si ello fuera procedente- y no antes; en otras palabras, nos encontramos en presencia de un contrato con derecho a futuro, cuya eficacia se encuentra condicionada a la declaratoria de sucesores que eventualmente realice la persona juzgadora, de ahí que su rechazo de plano a esta altura procesal, no es procedente. Se insiste en que, será hasta ese momento donde se determinarán los efectos y alcances de dicho contrato.
Sobre este tema, el doctor Francisco Luis Vargas Soto, explica:
"Siendo como lo es, el derecho hereditario, un derecho patrimonial transmisible, el sucesor, desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión y aún cuando no se hubiere abierto el juicio sucesorio, puede traspasar sus derechos hereditarios a otra persona, pariente o extraño, heredero o no del causante" [Vargas Soto, Francisco Luis (2001). Manual de Derecho Sucesorio Costarricense. Tomo