"VI. SOBRE EL FONDO DEL
RECURSO DE APELACIÓN:[...] C) AGRAVIO TERCERO:[...] Pronunciamiento: El agravio formulado no puede ser acogido.
Con el objetivo de determinar si existe o no un análisis por parte del A quo respecto al salario en especie, debemos acudir a la sentencia bajo estudio, verificando así este
Tribunal que por parte de la persona juzgadora de primera instancia si existe un análisis del salario en especie, sin que se denote ausencia del mismo, por lo que en cuanto a este punto se debe rechazar lo señalado; si bien es cierto, la persona juzgadora omitió identificar el voto referido, dicha irregularidad por sí misma no evidencia una falta de análisis sobre el tema. Ahora bien, con relación a la valoración del testimonio de Juan Alberto Campos Gutiérrez, si bien es cierto, este testigo indica ante la pregunta: ¿Esa alimentación es un beneficio que ofrece la empresa para sus empleados? A lo que contestó: totalmente gratuito. De lo dicho, no extrae este Tribunal de su testimonio lo que señala la parte recurrente en su agravio: “...y que era una regalía o liberalidad del patrono, y no una contraprestación a las labores que efectuaba la actora…”, por ende, carece de veracidad lo indicado y debe ser rechazado. Con relación a su alegato de gratuidad, no resulta suficiente el testimonio de Campos Gutiérrez, para tener por acreditado esto. Debe tomar en cuenta la parte impugnante, lo señalado por la Sala Segunda , en cuanto a este tema: “...VII.- SALARIO EN ESPECIE: El artículo 166 del Código de Trabajo, en lo que al caso interesa, estipula: “Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. /… Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador./No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo”. En el caso concreto, está claro que al demandante se le concedió una cabina dentro del hotel para que viviera. La parte demandada ha argumentado que esa concesión fue gratuita porque se le otorgó por mera tolerancia y con fines humanitarios, en tanto el accionante y su familia no tenían donde vivir (…) La jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter salarial a este tipo de prestaciones en especie solo cuando se advierten como indispensables para la efectiva contratación, es decir, en aquellos supuestos en los cuales la inexistencia de la prestación en especie –habitación en este caso- torna imposible o de muy difícil realización la posibilidad de cumplir el objeto del contrato de trabajo (véanse, entre otras, las sentencias 1103-2006 y 388-2008). En este asunto, no se ha argumentado y tampoco existe prueba, de que la omisión de conceder la cabina por parte de la empleadora hacía imposible la prestación laboral por parte del accionante. Así las cosas, no puede concluirse sobre la gratuidad de la prestación…” (Voto número 00257-2021 dictada a las 09:40 horas del 10 de febrero de 2021). Jurisprudencia que resulta aplicable al caso concreto. En atención a lo cual y siendo que no se argumentó o demostró que la omisión de brindar alimentación, tornaba en imposible la prestación laboral por parte de la aquí actora, se debe tener por no demostrada la gratuidad del beneficio, por ende, se rechaza lo alegado."