"VIII.- Resolución del caso: improcedencia del
recurso de apelación presentado. [...] Analizando los puntos venidos en alzada, así como lo acontecido en la tramitación de este proceso, considera este órgano jurisdiccional que la resolución apelada debe ser confirmada, por las razones que de seguido se exponen. En primer lugar, no resulta de recibo para este
Tribunal de Apelaciones el agravio sugerido por la parte apelante de que en asunto se presentó un supuesto “error técnico y desconocimiento” del representante legal y de los colaboradores, por cuanto, al tenor del numeral 129 de la Constitución Política de Costa Rica “las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen” siendo que, de conformidad con el mismo precepto constitucional “(…) Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”; por tanto, resulta francamente insólito que la representación legal de la entidad patronal aquí accionada pretenda revertir el contenido de lo sentenciado en primera instancia aduciendo una especie de “argumento a la ignorancia” lo cual además de ser falaz resulta totalmente improcedente, pues como se analizó en la sentencia de primera instancia (dentro del marco de hechos que se tuvieron por probados y análisis de fondo respectivo), quedó plenamente acreditado que el representante legal de la entidad patronal conocía perfectamente que para hacer operativa la suspensión parcial y consecuente reducción de las jornadas y salarios de las personas trabajadoras requería aprobación del MTTS, sin embargo, por una situación inexcusable de su parte, nunca gestionó la prórroga exigida ni en modo alguno se ocupó de subsanar tal situación; aspectos que además resultaban adicionales frente a otros quebrantos a los derechos laborales como el día de descanso y las vacaciones de la personas trabajadores, elementos que hacen improcedentes los planteamientos expuestos en el recurso vertical y que por derivación lógica generan su contundente rechazo.
Es menester añadir que la parte recurrente cuestiona en forma genérica y vaga la sanción interpuesta pero no ataca técnicamente los criterios expuestos en la sentencia y que resguardan su correcta y necesaria fundamentación (Conf. Olaso Álvarez, Jorge. Derecho Sancionatorio Laboral. Editorial Jurídica Continental. San José, primera edición, 2017, pp. 53-54). Por otro lado, tampoco ostenta asidero el agravio que se plantea en el recurso vertical de que la situación sancionada responde a una propuesta directa generada por los mismos trabajadores, pues contrario al mero decir de la parte impugnante, lo cierto del caso, es que la entidad patronal incumplió abiertamente el procedimiento formal que se dispuso en ocasión del régimen de excepción autorizado por la pandemia (Conf. Ley N° 9832 y Decreto Ejecutivo N° 42248-MTSS); de esta forma, el incumplimiento del bloque de la legalidad imperante lo hace acreedor de la sanción impuesta, sin que exista mérito para revocar lo dispuesto por este particular en primera instancia. Con todo, conviene añadir que los otros agravios cimentados en el recurso mediante una especie de hilvanación argumental de clemencia (argumentos ad misericordiam) tampoco son de recibo para esta cámara de alzada; así, resulta plenamente falacioso que la entidad accionada pretenda evadir el cumplimiento de sus obligaciones patronales invocando supuestas dificultades económicas e incluso amenazando con posibles quiebras o cierres técnicos; en rigor, tales aspectos salen sobrando frente a la casuística que acá nos convoca, pues no tienen el mérito de variar el marco de hechos tenidos por probados ni tampoco el correcto abordaje jurídico desarrollado en la sentencia de primera instancia; de esta forma, resulta improcedente la pretensión de rebajar la multa impuesta o de ajustar la tasa de interés, pues aquellos planteamientos son meras aspiraciones de la parte impugnante que no ostentan ningún fundamento normativo para resultar de recibo, razón por la cual, tales extremos del recurso resultan expresamente rechazados."