"I. Luego de haber revisado la trayectoria procesal que ha experimentado este asunto, esta cámara colegiada laboral ha tomado la decisión de declarar mal admitido el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto del texto de dicho medio de impugnación, se concluye que fue interpuesto contra una resolución judicial que no existe en este expediente. En efecto, nótese cómo la sentencia que recayó en este proceso fue la número 224-2024 dictada por el
Juzgado de Trabajo de Heredia a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del quince de febrero de dos mil veinticuatro, en tanto que la resolución que se recurre en el recurso vertical interpuesto por El Estado fue la número 135-2023 dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, a las once horas y cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. De acuerdo con lo anterior, resulta aplicable el principio general del Derecho conocido como "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" (en español: "Nadie puede sacar provecho o beneficiarse de su propia culpa o torpeza"), según el cual ninguna persona puede alegar o beneficiarse de su propia torpeza o culpa, derivada de actos de los cuales es enteramente responsable. (al respecto ver Navarro Sanchís, Francisco José. Diccionario de latinajos jurídicos. Madrid, Wolters Kluwer España S. A., año 2020, página 50)."