"V.- Sobre la impugnación presentada. Analizada la resolución recurrida y los agravios formulados por la apelante, concluye este
Tribunal que lo resuelto debe ser revocado. Lo anterior por las siguientes razones:
La Ley N° 3.859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, declaró de interés público la constitución y funcionamiento de las asociaciones de desarrollo de las comunidades como medio de estimular el desarrollo económico y social del país (artículo 14), además de prever amplias facultades para contratar, realizar toda clase de operaciones lícitas y adquirir bienes, todo ello dirigido a la consecución de sus fines (artículo 23).
Asimismo, el Reglamento a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Decreto Ejecutivo N° 26.935-G, establece que el patrimonio de las asociaciones de desarrollo se compone de los bienes muebles e inmuebles que posean y de las rentas que se obtengan con la administración de éstos (artículo 60, inciso e).
Resulta importante para esta Cámara que sea mediente la tramitación del proceso y evacuación de las probanzas que se aportaron con la gestión inicial que se pueda determinar si en efecto el bien inmueble que se pretente titular es un bien de dominio público o un bien de uso privado, lo cual, en la etapa procesal en que se declaró la improponibilidad de la demanda no es posible constatar, pues no es posible basarse en presunciones para indicar que es un bien demanial.
Aunque los bienes de las asociaciones de desarrollo se destinen al uso de la comunidad, ello no implica por sí mismo un carácter de gratuidad (pues la asociación puede exigir una contraprestación económica), y menos aún podría estar afecto al régimen demanial, ante la ausencia de los elementos requeridos para su configuración.
Por otra parte, es importante indicar que un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público). Ahora bien, de conformidad con el párrafo 1º del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, “...el dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial...” (el resaltado es propio). Así mismo, el artículo 76 de la Ley 7800, dispone que “… Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad para uso público…” (el resaltado no es dell original). De las normas parcialmente transcritas con anterioridad "en principio" las instalaciones para el deporte, como las plazas, son municipales, pero ello sería así si están catalogadas como bienes de dominio público, o se han constituido como tales por el transcurso del tiempo, o con recursos del Estado."