[...] Para la justa decisión de los conflictos de Derecho Transitorio en casos como el sub júdice, es necesario discernir dos aspectos clave, que son los siguientes: a) Por un lado, si el proceso judicial en el cual se debate determinado conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente relevante ya concluyó, por resolución firme, mediante alguna de las formas ordinarias o extraordinarias de conclusión del proceso o si, por el contrario, el proceso está en curso, pendiente de decisión jurisdiccional y sobreviene la entrada en vigor de nuevas normas jurídicas (al respecto ver
Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Voto no. 246 de las 9:10 horas del 28 de junio de 2011) y; b) Por otro lado, si las nuevas normas jurídicas, que entran en vigor, son de naturaleza sustantiva o de naturaleza procesal. En cuanto a esto último, el autor argentino, Mario C. Perrachione, indica lo siguiente: "El inconveniente derivado de la aplicación temporal de las normas procesales consiste en determinar con precisión cuáles normas son sustanciales y cuáles son procesales, teniendo en cuenta que esa clasificación no depende de la autoridad que las dicte, ni del cuerpo o código en el que están insertas, sino de los efectos que provocan en cada caso concreto. Las normas sustanciales son atributivas de bienes a las personas, establecen derechos y obligaciones, disciplinan la conducta y deciden la organización social, incluyendo el establecimiento de penas o sanciones. Las normas procesales constituyen el conjunto de disposiciones que disciplinan el proceso, esto es, sus presupuestos, desarrollo y finalización" (al respecto ver Perrachione, Mario C. Aplicación temporal de la legislación procesal en el nuevo Código Civil y Comercial. En: Moisset de Espanés, Luis (Coordinador). Derecho Transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial. Córdoba, Editorial Advocatus, año 2016, página 161). Las precisiones anteriores son plenamente aplicables en la resolución de este asunto, por cuanto en el sub júdice consta que con mucha antelación a la fecha de presentación de la liquidación de intereses, a la cual se refiere la resolución impugnada, recayó sentencia, la cual está firme. Dicho veredicto, sin lugar a dudas, produjo los efectos de la cosa juzgada formal, pues, como lo explica el profesor español, Andrés Domínguez Luelmo, "Frente a la cosa juzgada formal, que es producida por todas las resoluciones judiciales firmes dictadas en un proceso, desplegando su eficacia dentro de él, la cosa juzgada material, por el contrario, despliega sus efectos fuera del proceso, condicionando o impidiendo otro posterior. Su regulación se contiene en el art. 222 LEC. Según de la Oliva (2005, pg.103) "la cosa juzgada material es un determinado efecto de algunas resoluciones judiciales firmes (y por tanto, pasadas en autoridad de cosa juzgada formal) consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos) respecto de precisos aspectos del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)". Todas las resoluciones dictadas en un proceso adquieren, una vez firmes, fuerza de cosa juzgada formal. En cambio, la cosa juzgada material no se predica de todas ellas, sino sólo de las sentencias que resuelvan sobre el fondo del asunto (y de algunos autos), sean estimatorias o desestimatorias de las pretensiones. En cualquiera de los casos, la cosa juzgada material cumple dos funciones: una función positiva o prejudicial (condicionar un proceso posterior) y una función negativa o excluyente (impedir un proceso posterior) [Toribios Fuentes-Domínguez Luelmo, 2019, 7/40]" (Domínguez Luelmo, Andrés. Excepción de cosa juzgada material: los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 (628/2018). En: Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y comercial. Volumen 10, año 2018, ISBN 978-84-1324-321-4, páginas 45 a 58 (específicamente página 50), disponible en internet) [...]".