"V.A.- [...] Finalmente conviene indicar que incluso desde vieja data la jurisprudencia ha reconocido que en sede judicial la interrupción de la prescripción en materia civil requiere de la debida comunicación a la parte demandada, lo cual por antonomasia se alcanza una vez que resulte notificada. Al respecto se indicó: “ (…). La incertidumbre afecta, en mayor medida, a la parte deudora y la prescripción ha sido un instrumento dado a ésta para que, si no tiene a bien renunciarla, sea utilizado como acción o excepción. Ante esta situación, no podría existir seguridad jurídica si la parte a favor de la cual ha sido instituida la prescripción, ignora el acto tendente a desvirtuar la inercia del titular. Por ende, las causas de interrupción de la prescripción deben ser conocidas por el deudor, para que eficazmente cese el estado de incertidumbre creado por la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor. En este sentido, la interpretación dada por los juzgadores de instancia a la norma alegada como violada, según la cual es necesaria la notificación de la demanda para que se dé el efecto interruptivo, es avalada por esta
Sala”. (Conf. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992, en igual sentido también se puede consultar: Tribunal Segundo Civil. Sección Primera. Voto 263 de las nueve horas cincuenta minutos del dieciséis de julio de dos mil cuatro, citado en la obra: Barrantes Gamboa (Jaime) y Salas Murillo (Evelyn). Código Civil de Costa Rica y jurisprudencia. Editorial Jurídica Continental. Segunda Edición, 2012, p. 703)."