"IV.B.- Rechazo del segundo agravio: sobre la fecha generadora de intereses de cara a obligaciones dinerarias asociadas con honorarios profesionales de abogacía. En el segundo agravio, la parte impugnante cuestiona que la resolución de primera instancia fija como punto focal generador de los intereses asociados con honorarios profesionales la “fecha de presentación del incidente de cobro de honorarios”, y por el contrario, su pretensión recursiva es que se fijen respectivamente desde el 13/septiembre/2016 (para el caso de los honorarios del monitorio arrendaticio) y el 08/02/2018 (para el caso del incidente de alquileres insolutos), sea las fechas en las cuales presentó los respectivos procesos.
Ahora bien, la tesis impugnaticia de la parte apelante no puede ser patrocinada por esta cámara de apelaciones, pues supondría sustentar que los intereses asociados a los honorarios profesionales corren a partir de la primera actuación de la abogada directora en el proceso que patrocina, lo cual no encuentra asidero jurídico-positivo en el ordenamiento jurídico, razón suficiente para rechazar el agravio planteado. Además, la pretensión recursiva de la parte impugnante implicaría (por sus consecuencias) que la totalidad de la obligación dineraria asociada con sus honorarios profesiones era exigible desde el momento temporal que inicia su labor como abogadora directora del excliente que representó, lo cual es una noción que este órgano jurisdiccional de alzada no puede patrocinar pues supondría un claro enriquecimiento sin causa, al desconocer que aquellos honorarios profesionales, contrario a lo pretendido por la recurrente, se alcanzan de forma paulatina durante el desarrollo de los correspondientes procesos.
Así las cosas, lo que ciertamente dispone el numeral 8 del citado Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (Decreto Ejecutivo N° 39078-JP) es que tales intereses se computaran sobre “el monto adeudado a partir del momento en que se incurrió en atraso” (Destacado es propio); sin embargo, la parte apelante no acredita probatoriamente (Conf. Art. 41.1.1, CPC) que a partir de las fechas particulares que propone en su recurso se constituyera el atraso de la obligación dineraria que justificó el incidente que aquí se resuelve; en los autos existe una nebulosa sobre tales extremos temporales, y por ende este Tribunal de Apelación no cuenta con elementos para acceder a la propuesta modificatoria del cómputo de los intereses que esgrime la parte apelante, lo cual acarrea el rechazo de su censura.
En suma de razones de motivación (Conf. Art. 28.1, CPC), es importante mencionar que incluso otras voces de la jurisprudencia civil —cuya línea de razonamiento en este particular es compartida por esta integración— ha indicado que en materia de incidentes de cobro de honorarios pueden existir sendas discusiones acerca de su concreción lo cual también apareja que la fecha para la generación de los intereses esté sujeta a diversas variaciones en el punto de inicio de su computo; así se ha indicado: “(…) Este órgano revisor dista de considerar como una generalización infranqueable, que cualquier acreencia por honorarios de abogado sea sinónimo de dineraria pura. En ocasiones se requiere disectar cada supuesto, al margen de tal prenoción. Casuísticamente lo ha examinado así en el supuesto transcrito donde la deuda se mantenía abstracta, por cuantificar, determinable pero aún no determinada. Entiéndase una obligación dineraria por liquidar – ver voto #451-21 de esta Cámara donde figura aplicado dicho concepto acuñado en los precedentes expuestos-. En síntesis, prevalecerá lo resuelto en primera instancia”. (Conf. Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Primera. Voto 482 de las once horas diez minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós); aspecto adicional que consolida las razones para denegar el agravio acá expuesto."