"IV.B. Consideración complementaria: reglas dispuestas en la Ley de Notificaciones Judiciales resultan congruentes con el tratamiento de la actividad procesal defectuosa dispuesta en el CPC. En adición de razones de fundamentación jurisdiccional (Conf. Art. 28.1, CPC) es dable sustentar, en forma complementaria, que si bien nuestro sistema jurídico-positivo otorga atribuciones suficientes a la persona que debe realizar el acto de notificación para que exija la identificación de quien recibe la cédula de notificación, también lo es que, el mismo ordenamiento costarricense contempla la posibilidad de que en aquéllos supuestos en los cuales, la persona receptora se niega a firmar, quien notifica y bajo su entera responsabilidad, pueda consignar esa situación dentro del acta correspondiente (Conf. Arts. 4 y 8 de la Ley de Notificaciones Judiciales).
En este punto nuevamente lleva razón la parte aquí impugnante, pues la solución que brinda nuestro ordenamiento jurídico cuando una persona que recibe el acta de notificación no quiere identificarse ante el notificador, es que el notificador (en este caso el notario público) investido de su fe pública lo indique bajo su entera responsabilidad realizando la adecuada descripción de tal situación, como aconteció en la especie.
De este modo —y en consonancia con otros precedentes emitidos por Tribunales de Apelación Civil—: “la circunstancia de que un acta de notificación no identifique a la persona que recibe la cédula no acarrea per se la nulidad de ese acto de comunicación”. Destacado es propio (Conf.
Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. Voto Nº 413-2U- de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós) pues: “Si la fedataria pública, bajo su entera responsabilidad y amparada en la fe pública con que la ley reviste su actuación, manifestó que compareció al domicilio contractual -hecho no objetado a través del recurso- y entregó la documentación legal a un hombre mayor de edad que se negó a identificarse y firmar el acta, sin prueba capaz de contrariar tal afirmación recayendo la carga sobre la recurrente, se presumirá como cierto lo allí consignado por la fedataria, y en consecuencia cumplida la exigencia del numeral 4 de la Ley de Notificaciones, que permite al notificador obviar el requisito de la firma cuando el receptor se niega a firmar, evento ocurrido en el presente caso. Misma solución aplica cuando el receptor se niegue a identificar, pudiendo en ese caso el o la notificadora consignar lo sucedido y realizar una descripción física de la persona a quien dice entregar la notificación”. Destacado es propio (Conf. Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. Voto N°758 de las 15 horas 20 minutos del 22 de julio de 2019 y también como un valioso precedente que sigue la misma orientación se puede consultar: Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago. Voto N° 2023000128A de las ocho horas cincuenta y siete minutos del doce de mayo de dos mil veintitrés).
Así las cosas, la nulidad no puede tener cabida en este asunto, pues no es posible concluir en forma automatizada (como lo realiza la jueza de primera instancia) que la falta de identificación de la persona que recibió la notificación —y que en todo caso fue descrito por el notario público— causó indefensión a la persona codemandada."