"IV.- PRONUNCIAMIENTO: No son de recibo los agravios.- En criterio del
Tribunal, existe una confusión por parte del apelante, sobre la correcta aplicación del artículo 538.4 del Código de Trabajo. Esta norma, que constituye una regla especial, para los procesos de seguridad social, establece que se convocará a las partes a una audiencia única, cuando deban evacuarse pruebas distintas a la documental, es decir, por ejemplo, cuando necesariamente debe evacuarse prueba testimonial, o bien, agrega la norma, cuando haya discrepancia respecto de las pericias, o bien cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso. Como se observa, son tres supuestos que establece la norma. El primero, cuando debe evacuarse prueba, distinta a la documental, supuesto que no aplica al caso. El segundo cuando existe discrepancia respecto de pericias, que el supuesto que en apariencia invoca el apelante y tercero cuando el juez lo considere necesario para tutelar el debido proceso, situación esta última que tampoco aplica. Entonces, centrándonos el segundo presupuesto para convocar a audiencia, resulta palpable que debe existir una pluraridad de dictámenes y entre ellos existir contradicción, pero si revisamos el expediente, este presupuesto no se encuentra en autos.- ¿Porqué? Del estudio del expediente se desprende que la actora bajo este expediente No. 19-1560-641-LA denunció que sufre de una enfermedad laboral, teniendo una seria lesión en ambas manos, producto de las labores que ha llevado a cabo en su trabajo, durante muchísimos años. De importante, encontramos que, mediante el dictamen 2020-166 del 16 de abril del 2020, el Consejo Médico Forense, a solicitud del despacho, conoció el dictamen No. 2020-356 del 7 de febrero del 2020 emitido por la Unidad Médico Legal de Cartago, mediante el cual, en aquella oportunidad el médico forense dictaminó que la actora padece un síndrome del tunel carpal severo, pero el médico dictaminó que no era posible establecer una relación de causalidad entre la enfermedad y sus labores. En el citado dictamen 2020-166 del 16 de abril del 2020 del Consejo Médico Forense, órgano colegiado y superior, discrepó del criterio del médico forense, órgano unipersonal y concluyó que la enfermedad que sufre la actora, sí es un riesgo de trabajo, sí existe causalidad y que la determinación de la incapacidad temporal definitiva y permanente, debían ser establecidas por el médico forense, una vez la trabajadora sea dada alta por el INS, pues aún pendía, para dicha data, posibilidad de recibir tratamiento médico/quirúrgico. Entonces, hasta aquí, no hay duda que la enfermedad reportada es un riesgo laboral, producto de las labores realizadas por la trabajadora, pendiendo únicamente la determinación de la cantidad de días de incapacidad temporal y permanente..-[...] Expuesto, lo anterior, el Tribunal concluye que no existe ninguna nulidad, porque realmente, no existen dictámenes contradictorios. No existe una pluralidad de dictámenes. Lo que sucede es que, luego del dictamen No. 2020-1538, que establecía provisionalmente una cantidad días de incapacidad temporal, se emitió el dictamen No. 2022-1588 el cual fijó 548 la cantidad de días de incapacidad temporal y un 28% de incapacidad permanente y contra este dictamen, la parte demandada ejerció su derecho de defensa, solicitando sendas y amplias aclaraciones, lo cual se le respondió por parte medicatura forense, por medio del dictamen No. 2022-1838.- Técnicamente, la parte demandada, no puede imponer que se celebre una audiencia oral, para que se reciba el criterio de sus médicos, porque no existe otro dictamen diferente a los emitidos y lo que realmente sucede es que el INS, discrepa del criterio médico forense, pero conforme a la ley, contra esta pericia forense, NO EXISTE RECURSO ALGUNO, conforme lo establece, por imperio de ley, el artículo 516 del Código de Trabajo.-"