En todos aquellos aspectos no regulados por la mencionada ley, entraría a regir supletoriamente el Libro Segundo de la LGAP, según lo establece su numeral 366. Ahora bien, a partir de la interpretación dada por la Procuraría General de la República al ordinal 53 de la LGP en dictámenes número C-419-2006 y C-079-2007, la Administración ha entendido que, cuando se trate de sanciones de despido justificado, la competencia del Consejo de Personal se limita a conocer de las recomendaciones de despido y a elevarlas –caso de que las considere procedentes– para que sea el Ministro quien resuelva en definitiva y en única instancia. Esto teniendo en cuenta además que, con base en las consideraciones contenidas en sentencia Nº2010-15175 de las 10:09 horas del 10 de setiembre del 2010 de la
Sala Constitucional, el despido sin responsabilidad patronal de integrantes de la Fuerza Pública no requiere de acuerdo del Poder Ejecutivo como tal. [...]VIII.- Acerca del reproche de violación de los plazos legales [...] El artículo 83 de la Ley General de Policía dispone lo siguiente: "Prescripciones. Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario" (El resaltado no es del original). En primer lugar, la Ley General de Policía es una normativa de carácter especial que aplica a las relaciones de empleo público que vinculan a los funcionarios de la Fuerza Pública incluido el Ministerio de Seguridad Pública, siendo que su aplicación priva sobre el Código de Trabajo en esta materia, artículo 603 del anteriormente vigente, 414 del actual. En cuanto al inicio del cómputo del plazo de dos años del artículo 83 de la Ley General de Policía la regla general es que el plazo se computa a partir de la ocurrencia de los hechos de ser conocida tal ocurrencia por el órgano competente de la Administración Pública para desplegar la sanción disciplinaria. En caso de resultar necesario el desarrollo de una investigación preliminar, misma que no forma parte del procedimiento administrativo disciplinario, será a partir del momento en que el resultado final se ponga en conocimiento del órgano competente. [...]".