"VII.- Criterio del
Tribunal:[...] La persona juzgadora de primera instancia no explica en su sentencia de forma clara, congruente y adecuada como la categorización jurídica del actor como un “guarda dormilón” resulta compatible jurídicamente con la posibilidad factual de que éste recibiera pagos por horas extra en ocasión de la jornada laboral realizada; por antonomasia, la generación del calificativo de un guarda como “dormilón”, persigue el efecto de aumentar los límites de la jornada ordinaria y no pagar tiempo extraordinario después de la citada jornada ordinaria correspondiente (Conf. Entre otros: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2010-000569 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de abril de dos mil diez), por ende, no se explica esta Cámara de Alzada como la persona juzgadora concluye, por un lado, que el actor merece tal calificativo jurídico, pero por otro, cataloga que parte de lo recibido en la jornada de doce horas se tiene por probado como horas extra. El vicio de incongruencia en una resolución judicial puede ser declarado de oficio por el Tribunal de Apelación y en palabras de la jurisprudencia nacional, consiste en: “la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda, como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo pedido, o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo pretendido, o porque contiene disposiciones contradictorias.” Destacado es propio. (Conf. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 002003-F-S1-2020 de las diez horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil veinte; en igual sentido del concepto: Sala Segunda De La Corte Suprema De Justicia. Voto N° 2022-001168 de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós).[...]."