"III. Si bien es cierto la resolución intitula la decisión como una sentencia, lo resuelto es un auto que contiene un juicio valorativo sobre la defensa de prescripción, a tenor de la categorización propuesta por el legislador en el artículo 58.1; pero no es correcto afirmar que estemos en presencia de una sentencia, entendida como aquel pronunciamiento que resuelve las cuestiones debatidas y que, por política legislativa sólo en aquellos casos expresamente así lo enuncien, se considerarán como tales. Ejemplo de ello son los pronunciamientos de fondo en procesos ordinarios, sumarios, de ejecución o en monitorios donde se resuelve la oposición fundada. En abono de esta diferenciación, para los procesos de ejecución hipotecaria el artículo 168 del mismo código dotó del cauce incidental la oposición referida a la prescripción y al amalgamar dicha norma con el artículo 111 y el régimen recursivo propuesto en el artículo 67.3.12 concede apelación a los autos que se dicten sobre el fondo de un incidente. De esta relación normativa podemos concluir que la resolución que se pronuncia sobre la prescripción en procesos de ejecución hipotecaria no es una sentencia, sino un auto y el plazo para apelar es de tres días. En relación con la naturaleza del pronunciamiento de fondo de un incidente, este Tribunal en el valioso antecedente 279-1C de las 15 horas 13 minutos del 18 de marzo de 2022 y que aunque se produjo en el contexto de un reclamo de honorarios de abogado, es de aplicación a este caso, explicó:
«[…] Estima el Tribunal que la persona juzgadora ha realizado un abordaje errado de la normativa procesal al calificar lo resuelto como sentencia y no como auto y por no atender la revocatoria previo a admitir la alzada. Veamos por qué. , y solo en caso de desestimarla, se pronuncie sobre la apelación. El artículo 58.1 del citado cuerpo legal dispone que serán autos los que contengan un juicio valorativo, y sentencias, las que decidan las cuestiones debatidas. En ese contexto y conforme a una hermenéutica legal sistémica, la propuesta del legislador apunta a restringir el calificativo de “sentencia” a aquellas resoluciones que por imperativo legal reciban esa denominación, como sucede en las hipótesis de los artículos 35.5, 67.5, 102.4, 102.5.3, 103.3.12, 103.4, 104.5, 105, 106, 107.3, 108.3, 109.3 y 110.4 del citado cuerpo legal. Con todo, observamos un común denominador en tales resoluciones, decidir por el fondo las cuestiones debatidas acorde a los actos de alegación inicial contemplativos de la pretensión material y oposición deducidas en los escritos de demanda y contestación del pertinente proceso ordinario, sumario, monitorio y de ejecución. Por el contrario, la lógica legislativa apunta a generalizar el uso del auto a toda resolución que exteriorice un juicio de valor conducente a tomar una decisión, sea que decida o no cuestiones debatidas y dé o no por terminado determinado proceso, pero en el entendido que lo allí abordado difiera de lo que por ley quedó asignado a la sentencia, en concordancia con lo expuesto supra. Esto se palpa con claridad cuando revisamos el artículo 67.3 incisos 2), 12) y 14). El primer inciso dispone que será apelable el auto cuando ponga fin al proceso por cualquier causa -verbigracia, desistimiento, caducidad, conciliación, etc-, el segundo cuando emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente -verbigracia, nulidad, oposición en hipotecario, etc-, y el tercero cuando se pronuncie sobre la fijación de honorarios. (...) a diferencia de las normas citadas supra que califican como sentencia el pronunciamiento que decida las cuestiones debatidas en los términos ya explicados, este artículo curiosamente omite referirse a la decisión final del incidente como sentencia y en su lugar alude a ella tan solo como "resolución final", situación, por demás, lógica dado que la causa y objeto litigioso allí juzgados difieren de la temática comúnmente reservada por ley a la sentencia. Segundo, es un error creer que porque el legislador le haya otorgado efecto de cosa juzgada material, el pronunciamiento deba necesariamente calificar como “sentencia”. Una cosa no lleva necesariamente a la otra. El artículo 64 dispone que producirá cosa juzgada material la sentencia firme dictada en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley. La última parte de ese numeral deja abierta la posibilidad de que otras resoluciones, como los autos, también gocen de ese efecto, que es a lo que apunta el artículo 76.3. Este abordaje lo replica el legislador en el numeral 133.3 cuando dispone que la resolución responsable -auto- de aprobar la cuenta partición en un sucesorio, cuando exista oposición, tendrá efecto de cosa juzgada material. Tercero, el hecho que el legislador haya indicado que lo resuelto solo será impugnable mediante apelación, tampoco significa que le esté dando calificativo de sentencia y tampoco excluyendo de la revocatoria. El propósito del legislador fue tan solo limitar el acceso a la doble instancia mediante el recurso de apelación, excluyendo explícitamente la casación aún cuando el asunto sea de mayor cuantía y produzca cosa juzgada material, pero quedando a salvo la revocatoria explícita o implícita en calidad de recurso horizontal consustancial a su naturaleza de auto, según artículos 66.1 y 66.3. En términos similares lo reguló el legislador para la cuenta partición al disponer que si lo resuelto es de mayor cuantía, solo tendrá recurso de casación, y si es de menor cuantía, únicamente tendrá apelación. Y cuarto, aunque lo resuelto sea un auto y el legislador conservó la potestad, por razones de conveniencia, de excluirlo del recurso de revocatoria, tendría que haberlo reglamentado así en forma explícita sin hacerlo, única manera válida de desaplicarle la regla general del artículo 66.1 a que quedó vinculado, tal como dispuso hacerlo con la recusación e inhibitoria, pues allí el numeral 17 estableció en forma clara y precisa que lo resuelto no tuviera recurso alguno...»"