"VI.- SOBRE EL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO SOMETIDO A VALORACIÓN DEL
TRIBUNAL. [...]
Sobre la responsabilidad objetiva en los casos de relaciones comerciales de consumo: Ante la existencia de esos derechos fundamentales descritos líneas atrás, la violación por parte de los comerciantes o proveedores, de alguno de ellos tiene consecuencia directa, y esa consecuencia es la responsabilidad de reparación de aquellos daños o perjuicios que se causen al cliente o consumidor, y en el presente caso, la parte actora solicita se aplique el régimen de responsabilidad porque aduce que la seguridad bancaria fue la que permitió las sustracciones no autorizadas en sus cuentas, utilizando la plataforma de Internet Banking, responsabilidad objetiva del banco demandado, debido a que en su caso se cometió un fraude pues se falló en implementar un sistema efectivo que brindara seguridad a sus clientes, y por ello se le causaron daños y perjuicios. Por lo que acorde a lo dispuesto en los de la Ley de Promoción de la Competencia y de Defensa Efectiva del Consumidor, debido a que estamos en presencia de una relación comercial de consumo, en la cual el Banco Nacional de Costa Rica, brinda un servicio comercial de Internet Banking, el cual se califica como un servicio mercantil privado, actuando dentro de sus potestades como un sujeto de derecho privado que debe regularse por la normativa respectiva, como lo es la Ley de Promoción de la Competencia y de Defensa Efectiva del Consumidor, misma que establece un régimen jurídico especial, que debe ser aplicado ya que se tiene como hecho probado que la actora tenía habilitadas varias cuentas y que se efectuaron transacciones en ellas a través de Internet Banking. El artículo 35 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que el productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño de forma que existe una responsabilidad objetiva, en la cual no es necesario la demostración del dolo o culpa del autor del daño, sino que lo importante es la imputación del daño; concurrencia necesaria de una conducta lesiva, activa o omisiva, esto significa que debe presentarse por parte del comerciante o proveedor una violación activa o pasiva de los derechos fundamentales del consumidor; un daño o lesión al bien jurídico tutelado, que en este caso sería la protección al consumidor al ser éste el sujeto más débil de la relación comercial de consumo; un nexo de causalidad que vincule la conducta y el daño producido solamente liberado si existiera causal eximente de responsabilidad. por ser ajeno al daño. El numeral 71 de la misma ley remite de manera supletoria, a la Ley General de la Administración Pública, siendo aplicable entonces su artículo 190 siendo que se excluirá la responsabilidad solamente cuando se presente fuerza mayor, culpa de la víctima y/o hecho de un tercero; finalmente le corresponde al comerciante o proveedor, exonerarse de responsabilidad, y probar cualquiera de los eximentes de responsabilidad [...]
ii) Sobre que se ordene al Banco Nacional de Costa Rica reintegrar la totalidad de las sumas extraídas a las cuentas por ¢1.901.274,60 y los intereses sobre dichos montos como perjuicio financiero, computados desde la fecha en que se produjeron los hechos fraudulentos, 05 de noviembre del 2021, hasta su efectivo pago a la tasa establecida en el artículo 497 del Código de Comercio , -tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional- con el correspondiente ajuste de su valor o indexación, según lo dispone el artículo 123 del Código Procesal Contencioso. Pretende la actora el reintegro de la suma de un millón novecientos un mil doscientos setenta y cuatro colones con sesenta céntimos correspondiente a las transacciones que señala fueron efectuadas sin su aprobación, peticionando el pago de intereses y la indexación. Criterio del Tribunal: Siendo declarada la nulidad del acto de rechazo del reclamo de la actora, ante la existencia de una serie de transacciones llevadas a cabo en las cuentas de la actora sin cumplimiento de los procedimientos de seguridad necesarios existe una responsabilidad directa de la entidad demandada, por la pérdida de las sumas correspondientes a las transacciones realizadas en esa forma. A la luz de la prueba aportada, esta Integración estima que resulta imposible establecer un monto por tal concepto, por cuanto los renglones descritos por la documental aportada en autos, que se relaciona con las transacciones realizadas entre el 21 de octubre del 2021 y el 04 de noviembre del 2021, en las cuentas [Valor 002] (ahorro en dólares) y la [Valor 001], y que son parte de los oficios DS-1308-2021 emitido por Alexandra Boniche Jiménez y SSP-716-2021 de fecha 12 de diciembre de 2021, emitido por Marco Aurelio Mesen Bolaños, no permiten establecer cuáles sumas ya le fueron efectivamente reintegradas a la actora y cuales quedaron pendientes; de ahí que es procedente ordenar a la demandada el reintegro de las sumas extraídas de las cuentas de la actora en el período pretendido que a la fecha de esta sentencia no se le hubiesen reintegrado y para definir las mismas y la suma final deberá acudirse a la ejecución de sentencia y aportar mediante liquidación expresa y detallada de las transacciones efectuadas cuales se encuentran pendientes de reintegro en ambas cuentas de la actora. En cuanto a intereses siendo procedente acorde con el numeral 497 del Código de Comercio se aprueban los mismos, a partir de la fecha que describe la actora a saber el 5 de noviembre del año 2021 en la forma que lo solicita. Sobre la indexación pretendida (actualización a valor presente), estima esta Cámara que al tratarse de una compensación a la parte por no haber tenido la posibilidad de disponer en su momento de las sumas de dinero, no es posible aplicarla junto con el reclamo de intereses, ya que éstos también tienen el mismo fin compensatorio y se podría efectuar con su aplicación una doble imposición de la carga económica generada por la falta de pago de la suma adeudada, en consecuencia se rechaza la indexación pretendida [...]".