"IV. [...] Enlazado con este tema, modernamente la doctrina distingue entre el derecho subjetivo material y el derecho de accionar, tal y como lo explica el autor costarricense JORGE A. LÓPEZ GONZÁLEZ, que dice: "Se distingue también entre partes materiales (...) y partes procesales (quienes ostentan la condición de parte en un proceso). Precisamente, de esas distinciones surge la conclusión de que es posible que en un proceso una de las partes -procesales- a pesar de haber litigado, no tenga legitimación y como consecuencia el derecho que reclama no le puede no le puede ser concedido. En definitiva, que es posible, y de hecho sucede muy a menudo, que una persona esté legitimada procesalmente y no tenga derecho".(Autor ya citado. Curso de Derecho Procesal Civil I según el nuevo Código -Parte General-.EDiNexo. San José- C.R. 2017.p. 122).
En esa misma línea de pensamiento el autor español Juan Montero Aroca, dice: "...En un ordenamiento basado en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirme su titularidad activa de la relación jurídica material". (Autor citado.Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia-España. 2010. p.77) .
Establecida la diferencia entre la legitimación ad causam activa que deviene de la titularidad del derecho material y la defectuosa representación que surge en el proceso ejerciendo el derecho de acción, resulta inaceptable que la primera sea decidida bajo la égida conceptual de la segunda, como lo hace el juzgador de instancia al señalar que "...si bien la legitimación es clara para este juzgador, de los alegatos que plantea la parte accionada, más bien parece ser que lo que argumenta se trata de una defectuosa representación, ya que aduce que el poder con el que actúa la representante de la sociedad accionante, es defectuoso desde su origen y, en consecuencia, nulo para tener efectos jurídicos dentro del proceso.""