"VI.- Nota del juez Araya Durán. Respetuoso de las consideraciones de mis compañeras integrantes y, a pesar de compartir la decisión de nulidad vertida, no se guarda similar pensamiento en cuanto a la mayoría de las apreciaciones vertidas en sus motivaciones, entendiéndose que solamente se asiente en lo que atina a la preterición de la prueba testimonial como causal de invalidez del fallo recaído en la lite, por las razones que a continuación se exponen:
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Apartado 1
No pregono con la conceptualización que se hace acerca de lo que es la incongruencia, esta se da cuando hay falta de correspondencia entre lo debatido (3 elementos) y lo resuelto. En la especie lo que se da es una contradicción y no incongruencia. Según el principio de congruencia, el juzgador, cuando resuelve en sentencia, debe ajustarse a lo solicitado por las partes. Si se aparta de las pretensiones materiales de la demanda y su contestación, podría incurrir en distintos vicios. Ultra petita, si otorga más allá de lo pedido. Extra petita, cuando agrega extremos nunca solicitados ni debatidos por los litigantes. Citra o infra petita, en caso de omitir el pronunciamiento sobre puntos discutidos entre las partes; esto hace que el o la administrador(a) de justicia tenga la obligación de analizar y pronunciarse acerca de todos los puntos debatidos. Art. 560 del Código de Trabajo (CT).
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Apartado 2
Por su parte, si refiere a contradicción entre hechos probados y los indemostrados, por ejemplo, se tiene por acreditado un evento para posteriormente manifestar su falta de demostración, o bien entre los pronunciamientos o en las apreciaciones del administrador de justicia, no se estaría ante un caso de incongruencia sino de contradicción; esto, no se puede abordar como una falta de correspondencia entre lo pedido por las partes y los dispuesto en el fallo, sino como un problema de motivación. Si bien en ambos casos de podría anular la resolución, para que proceda la invalidez ante la discordancia, esta debe ser demasiado "grosera", tanto así, que, si el ad quem puede subsanar el yerro, debe decantarse por hacerlo de esa manera, con el fin de resguardar las actuaciones procesales, bajo el tamiz de la aplicación de los principios de subsanación, convalidación, trascendencia y conservación de los actos, a tenor de los ordinales 470 a 475 CT. Como antecedente sobre el particular, la Sala I de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia N.º 1314 de este año 2023, en lo que interesa dispuso: “En primer lugar, en cuanto a la contradicción argüida, debe advertirse que, Se origina cuando la motivación está ausente, es inexistente, sea porque no la hay, o porque su desarrollo resulta contradictorio, de manera que no resulte posible tener claridad respecto a los razonamientos que derivaron en lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulnera los derechos procesales de las partes (debido proceso y derecho de defensa). Se trata de verificar si la persona juzgadora proporcionó los fundamentos en los cuales cimentó su decisión.”. Además, se pueden consultar la 55 de 1994, la 70 de 1993 y 98 de 1994.
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Apartado 3
En este caso, a pesar de varias de las contradicciones desplegadas por el juez, citadas por el recurrente y recogidas por la mayoría de este Tribunal, el juzgador de instancia resuelve acerca de lo debatido, para este juzgador tales discordancias no resultan ser lo suficientemente trascendentales como para no poder desentrañar la fundamentación y causas que lo hicieron llegar a su decisión. Nótese, por ejemplo, que si bien es cierto indica en un primer término que la demandada procedió contestar la demanda para luego pronunciar que no hubo contestación, lo es también que en el fondo analizó dicha respuesta a la acción. Respecto al grupo de interés económico, esto en nada convalida ese estudio realizado y, si con eso llevó a condenar a un tercero, bastaría con anular lo dictaminado en cuanto a este, solamente.
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Apartado 4
En lo tocante al vicio de ultra petita, misma solución debería aplicarse. Si el administrador de justicia recayó en ese error y otorgó un derecho no reclamado o no autorizado a ser otorgado de oficio por parte del sentenciados, basta con anular ese pronunciamiento de sobra."