En esta misma línea el Tribunal Primer de Apelación Civil de San José, ha señalado que: “La resolución apelada dictaminó entre otros aspectos, un reconocimiento menor a la suma de cincuenta y cinco mil colones por concepto de costas personales. Derivado del citado pronunciamiento, el representante legal de la entidad actora, formula recurso de apelación. Alega que el artículo 21 del Decreto Ejecutivo Número 39078-JP publicado en la Gaceta N°157 de 13 de agosto del 2015 consigna una suma que no puede ser inferior a cincuenta y cinco mil colones. En contraposición a lo alegado por el impugnante, el a quo, al abordar la revocatoria, consignó: "De lo anterior, se desprende que, los cincuenta y cinco mil colones, de honorarios mínimos de abogado, se deben otorgar si el total de los honorarios al finalizar el proceso, no exceden dicha suma, es decir, que los honorarios que le correspondan al abogado sean menores a cincuenta y cinco mil colones al momento de finalizar el proceso, por lo que se tendría que ajustar la suma faltante para completar el honorario mínimo, situación que no sucede en el presente caso, por cuanto, este proceso aún no ha finalizado y como se indicó con anterioridad, los honorarios mínimos supra indicados se refieren a los honorarios del proceso y no de cada liquidación...". La aludida argumentación no la comparte esta Cámara de apelaciones, en el sentido de que la citada suma se debe reconocer ab initio y no al final del proceso, por cuanto esa finalización en procesos monitorios deviene en indeterminada, dependiendo del pago voluntario o de la solvencia del deudor. Incluso en algunos casos, mediante liquidaciones periódicas y embargos proporcionales sobre salarios, perdura hasta décadas. Bajo tal perspectiva, debe interpretarse que la suma mínima corresponde a la labor desplegada durante la fase inicial del monitorio que culmine con audiencia y la correspondiente sentencia o en su caso, mediante el rechazo de la oposición. De manera que por esa primera etapa corresponderían los cincuenta y cinco mil colones aludidos, y el resto de lo futuro liquidable respecto a intereses y precisamente costas, obedecería a cálculos porcentuales según las sumas que se vayan reconociendo en cada momento liquidatorio. De admitir la argumentación del aquo, la suma mínima vendría en algunos casos en inocua ante la incertidumbre de la terminación del proceso, aunado a que en la primera etapa ya se estaría incorporando el monto de capital. Razones descritas determinan revocar la resolución apelada en lo que es objeto de alzada para fijar por costas personales la suma de cincuenta y cinco mil colones.” (Tribunal de Apelación Civil de San José, voto número 167-1U de las dieciséis horas cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil veinte)."