Este
Tribunal en asuntos similares ha dispuesto lo siguiente:
“De acuerdo con el juzgador que rechazó el
recurso de revocatoria, en el presente proceso únicamente se puede hacer una fijación prudencial de los honorarios, que garantice los honorarios que se generen en el expediente 19-006133-1207-CJ. Se discrepa con este criterio. En primer lugar, al ser competente el juez de primera instancia para nombrar a la liquidadora, también lo es para fijar su remuneración. Adicionalmente, la potestad para cuantificar los honorarios de la liquidadora no se encuentra limitada al establecimiento de unos honorarios provisionales, que garanticen los honorarios que se generen en el expediente 19-006133-1207-CJ. Por el contrario, en lugar de realizar una doble fijación de honorarios -una provisional en este proceso y otra definitiva en el proceso de ejecución hipotecaria- lo ideal es que la retribución de la liquidadora se determine en un solo acto. Con todo, puede ser inexacto afirmar que la fijación prudencial de los honorarios realizada en este proceso garantizará los honorarios que se fijen en el otro proceso. Reflexiónese que existe el riesgo de que los honorarios -fijados provisionalmente- no alcancen para cubrir los honorarios que, en definitiva, se establezcan. Por estos motivos, es necesario proceder a la fijación definitiva de los honorarios de la liquidadora, considerando la labor que deberá desplegar dentro del proceso de ejecución hipotecaria mencionado.” (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, voto número 2020-001054-CI de las nueve horas cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veinte).