"III.- [...]La omisión en la apreciación de los medios probatorios presentados en el presente
proceso de ejecución de sentencia, denota una situación constitutiva del denominado vicio de preterición de la prueba, que en criterio consolidado de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “para que sea de recibo, debe ser evidente que la falta de apreciación de la misma incidió en la forma en como se resolvió la litis…” (Conf. Voto N° 000645-F-01, de las 16 horas 40 minutos del 22 de agosto de 2001; en igual sentido de esa misma sala de casación: Voto N° 1041-F-S1-2013 de las 8:45 horas del 14 de agosto de 2013, Considerando IX); así las cosas, al existir una infracción al ordinal 41.5 de la ley procesal civil, en cuanto a la ponderación conjunta y total de las pruebas que incidió en la decisión vertida por el juzgador de primera instancia, es menester que se emita una nueva sentencia que subsane evidentemente aquella omisión; lo expuesto, por derivación lógica, acarrea la nulidad de la resolución aquí apelada.
En suma de razones de motivación (Conf. Art 28.1, CPC) —y más allá de visiones netamente procedimentales—, es menester señalar enfáticamente que la omisión en la valoración e interpretación de un medio probatorio supone un severo quebranto a la garantía constitucional del debido proceso en general y del derecho fundamental a la prueba en particular (Conf. Art 8, Convención Americana de Derechos Humanos y Arts. 39 y 41, Constitución Política).
De este modo, haciendo eco de destacada doctrina procesal, cabe advertir que: “El derecho a la prueba es aquel que poseen las partes, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las pruebas solicitadas cumpliéndose los requisitos legales deben ser admitidas y practicadas”. (Conf. Picó I Junoy, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Bosh Editor, 2012, primera edición, novena reimpresión, p. 177); asimismo —y en sentido complementario—, se ha señalado: “(…) la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos. (...) En primer lugar, porque en la realidad y complejidad de los hechos sometidos a proceso, rara vez existe una prueba conclusiva y autónoma. En segundo lugar, porque la disgregación o consideración aislada de la prueba, no solo constituye un método inválido para aprender la lógica de los hechos litigiosos pues genera el peligro de prescindir de prueba decisiva para la solución del caso, sino que además, dificulta la fiscalización del litigante sobre los procesos mentales del juez en trance de estimar el material probatorio colectado. Finalmente, porque una interpretación que se limita a un análisis fragmentado de los diversos elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde asignar a los medios probatorios, al tiempo que desarma el edificio probatorio total, que no puede ser sino sistemático y orientado valorativamente.” (Conf. Midón, Marcelo. Tratado de la Prueba. Ediciones Jurídicas Cuyo, 2007, primera edición, pp. 100- 101); de esta forma, al dejarse de analizar intelectivamente en la sentencia de primera instancia un medio probatorio relevante ofrecido por la parte actora-ejecutante, no queda más camino que anular el veredicto emitido, pues este Tribunal se encuentra vedado de solventar el análisis probatorio referido, pues aquello implicaría resolver el punto en única instancia, lo que es una labor vedada para esta Cámara de Apelaciones."