"Cuarto. Sobre el fondo. Se ha de revocar lo resuelto. De un estudio del expediente se determina que efectivamente lleva razón el recurrente en sus argumentos, al respecto debe tomar en cuenta el
Tribunal Colegiado que el artículo 04 de la Ley 3245, establece que la sanción, por no cumplir con la prevención del pago de los timbres de Abogado, es no atender futuras gestiones, es decir, para el caso concreto en la resolución de las 15:28 horas del 13 de marzo de 2023, al haberse realizado dos tipos de pretensiones unas de admisibilidad y otra relativa al pago de los timbres, el Tribunal debió de reservar el escrito de fecha 12 de abril de 2023, hasta tanto, el infractor cancelara lo correspondiente a los timbres que se habían prevenido en su oportunidad y hasta tanto lo cumpliera seguir reservando las gestiones, por cuanto, dicha normativa no establece como sanción procesal la inadmisibilidad de la demanda o su archivo, por lo que no resulta aplicable el .4 del Código Procesal Civil, por cuanto la parte actora, cumple con la prevención de los requisitos de admisibilidad y seguía sin cumplir con la cancelación de los timbres, sin embargo, al momento que presenta el
recurso de revocatoria y apelación de la resolución que declara inadmisible, aporta el comprobante de cancelación de los timbres. Se concluye que yerra el Tribunal Colegiado, al imponer una sanción procesal que la normativa no establece por el no pago de los timbres del Colegio profesional a la hora de presentar el escrito de demanda, por lo que se observa, la improcedencia de la inadmisibilidad decretada, a fin de respetar el derecho al debido proceso y efectivo acceso a la tutela judicial efectiva [...]".