"V. ANÁLISIS DE FONDO.[...] a) Agravios de la parte demandada. a.1) Sobre la reconvención.[...] El agravio no puede prosperar. En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia explicó que la naturaleza de la reconvención es que la parte demandada reclame pretensiones para sí, no obstante, en el caso concreto, la reconvención planteada por la parte accionada "no persigue una pretensión propia a los intereses de la parte demandada distinta a la demanda, sino la consecuencia lógica de acoger las excepciones que opuso en la contestación". Dicho argumento no fue debatido por la parte recurrente. Es decir, no explicó por qué, en su criterio, la juzgadora a-quo erró al concluir que la finalidad de la reconvención era idéntica a la derivada de las excepciones opuestas al contestar la demanda. Tampoco justificó en qué hubiera cambiado el hecho de que la reconvención, tal como fue planteada, se hubiera conocido por el fondo. El profesor Jorge López, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense, Tomo I, explica: "Elemento fundamental para la concepción de la reconvención, también denominada contrademanda, es que ésta proviene del demandado, quien aprovechando la existencia de un proceso en su contra, inserta en su propio interés una nueva pretensión contra quien inicialmente lo demandó. Así lo señala la doctrina cuando dice que la reconvención es la «demanda planteada por el demandado, llamado reconviniente, en un proceso pendiente, contra el actor, llamado reconvenido, mediante la cual se aduce una prensión independiente», o «una demanda promovida por el demandado (reconviniente), dentro del proceso contra el demandante (reconvenido), con la que se introduce en el proceso una pretensión procesal autónoma». En ese mismo sentido, se dice que: «La reconvención es una demanda planteada por el demandado, en el proceso pendiente, contra el actor mediante la cual aduce una acción independiente para su resolución con autoridad de cosa juzgada»" (págs. 247-248).
Queda claro que la reconvención no es un medio de oposición o defensa, sino una reclamación de fondo que debe ser posible plantearla como demanda autónoma, lo cual, es claro, no sucede en el caso de marras. Por ende, concluye este Tribunal de Apelaciones, bien hizo la juzgadora de instancia al apercibir tal circunstancia y excluir la reconvención del análisis, pues lo pretendido efectivamente es ajeno a dicho instituto jurídico y, por lo contrario, es propio de la contestación negativa de la demanda."