"SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO [...]
En primer lugar, la lista de documentos probatorios citados en el Decreto Ejecutivo que implementó la restricción vehicular, es evidentemente numerus apertus, por cuanto únicamente contempla los referidos a las causales de excepción directamente relacionadas con ellos, siendo que para todos los demás, deberán considerarse admisibles cualquier otro documento o medio que resulte atinente, teniendo en consideración además, que por la propia naturaleza de algunas de esas causales, la prueba documental no siempre podrá ser producida de previo a circular con el vehículo. Por otra parte, como lo reconoció la propia representación del Consejo de Seguridad Vial al contestar la demanda, y como está estipulado en el citado numeral 269 de la Ley de Tránsito, el análisis de la prueba aportada debe realizarse bajo las reglas de la sana crítica racional; lo que implica que no podrá desecharse a priori bajo criterios extremos de prueba tasada ni de libre apreciacion, sino que siempre deberá ser revisada de manera objetiva, imparcial y equilibrada, teniendo en cuenta los dictados de la razón, de la lógica y de la experiencia común. Guiados por tales parámetros, el
Tribunal encuentra lógico y razonable que la atención médica buscada por el señor [Nombre 003] se haya producido dos horas y veintiocho minutos luego de que fuera interceptado por el oficial de tránsito, habida cuenta de que después de ese evento, tuvo que continuar su traslado al centro hospitalario, y una vez allí debió esperar turno para ser atendido, resultando además un hecho público y notorio que para esas fechas los centros de salud se encontraban saturados por la emergencia sanitaria que precisamente motivó el decreto de restricción que se le aplicó al actor, y que además estaban siguiendo protocolos extraordinarios de atención para reducir los riesgos de propagación del virus del covid. En lugar de valorar las circunstancias de hecho, de modo y de lugar que disponía para analizar los documentos de atención médica presentados como prueba, la Unidad de Impugnaciones de COSEVI optó por descartalos a priori, bajo la única consideración de que la atención fue posterior al levantamiento de la boleta, rechazando además el recurso intentado por falta de pruebas. Este proceder constituye un evidente caso de preterición probatoria, que produce indefensión del afectado, y por ello, es generador de nulidad absoluta de la resolución emanada. Al contestar la demanda, el Consejo de Seguridad Vial cuestiona el carácter urgente de la atención médica requerida por el señor [Nombre 003], indicando que de la documentación presentada se extrae que el padecimiento consistía en una cefalea y la necesidad de ser suplido del medicamento que ya no tenía, así como que fue calificado como paciente verde y no urgente. Este argumento carece de relevancia jurídica en el tanto abarca aspectos que exceden por completo el contenido del acto impugnado, que, se insiste, rechazó a priori la documentación presentada bajo la justificación de que son posteriores, y por ende, en ningún momento procedió a realizar las valoraciones que ahora se aducen. De todas maneras, bajo los mismos criterios informadores de la sana crítica racional, sí resulta clara la necesidad del señor [Nombre 003] de acudir al centro de salud en busca del medicamento que le regulaba la presión arterial y el ritmo cardíaco, habida cuenta de que la comprobación de signos vitales determinó una frecuencia cardíaca de ciento quince latidos por minuto, lo que verifica su exposición de que estaba sintiendo síntomas de taquicardia, lo que sumado a su condición de adulto mayor de setenta años de edad, requiere un estricto control y contar a mano con el tratamiento de control correspondiente; a fin de evitar un innecesario y peligroso agravamiento de su condición. Con base en los razonamientos aquí explicados, lo procedente es acoger la pretensión principal deducida, correspondiente a dejar sin efectos la boleta de infracciones 2-2020-2527-00079 del 04 de abril de 2020, así como la resolución número 2020-07-590 emitida por el COSEVI a las 15:00 del 11 de agosto de 2020 [...]".