"V.- PRONUNCIAMIENTO:En este asunto, básicamente, lo que se discute es si el presente incidente está caduco o no. El artículo 76.3 CPC, en lo conducente, indica:"Incidentes de cobro de honorarios de abogado, de rendición de cuentas y responsabilidad profesional. Para la fijación y el cobro de sus honorarios, en relación con su cliente en un proceso determinado, los abogados podrán acudir a la vía incidental. También podrán acudir a esa vía los clientes contra su abogado para pedir rendición de cuentas o responsabilidad profesional. Ambas incidencias deberán presentarse, bajo pena de caducidad de la vía, dentro del año siguiente a la separación del abogado o la terminación del proceso. (...)"En la sentencia, el juez consideró que el incidente sí está caduco, puesto que transcurrió más de un año, desde que en el proceso principal, mediante la resolución N0. 500214-2020 de las 8:30 horas del 31 de agosto del 2020, se homologó el acuerdo conciliatorio y se ordenó el archivo del expediente, hasta que se interpuso el presente incidente el día 2 de setiembre del 2021.- El apelante, reprocha el razonamiento del juez, pues señala que desde principios de setiembre del 2021, empezó la negociación del pago de sus honorarios con la sociedad incidentada, las cuales fracasaron y motivó que la parte incidentada presentara hasta el día 23 de setiembre del 2021 (sea posterior a la presentación del incidente) un escrito dejando sin efecto su condición de apoderado especial judicial, nombrando a otro abogado. El
Tribunal, luego de revisar el punto objeto en discusión, estima que no lleva razón el apelante. El artículo 76.3 del CPC establece 2 supuestos diferentes, para el conteo del plazo de un año de caducidad, que tienen un orden lógico y temporal, desde el punto de vista procesal. El primero, ocurre con la separación del abogado, antes de la terminación del proceso, sea antes de sentencia que es la forma normal de terminar un proceso, o bien por cualquiera de las distintas formas anormales de terminar el proceso.- El segundo supuesto, ocurre a partir de que termina el proceso, bajo el entendido que, no había ocurrido ruptura entre el cliente y el abogado, antes de sentencia o de cualquiera de las formas de terminar el proceso (570 CT & 51 y ss del CPC).[...]."