"VI.- Sobre el Impuesto a las Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital. Para una mejor comprensión de lo que se resolverá, debemos señalar que a partir de la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante LISR), en el esquema actual de nuestro sistema tributario, la imposición a la renta se sustenta, fundamentalmente, en un impuesto general sobre las utilidades que obtengan las personas físicas o jurídicas producto de sus actividades lucrativas y que constituyan rentas derivadas de bienes, servicios o capitales afectos a actividades económicas. Además, se sustenta en un conjunto de tributos, la mayoría de ellos de retención en la fuente, referidos, entre otros, a las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación, pensión u otras remuneraciones por servicios personales, a las rentas de capital mobiliario e inmobiliario, a las ganancias y pérdidas de capital, así como a las remesas al exterior a favor de personas físicas o jurídicas no residentes. Es decir, a partir de esta reforma se gravan no solo las rentas activas entendiendo por tales aquellas que requieren el uso de factores productivos para generarlas, por ejemplo, trabajadores, tierra y capital (renta producto), sino también las rentas pasivas, sea, aquellas derivadas de la cesión del uso y disfrute de bienes de capital, como podrían ser las provenientes de un inmueble que se alquila, una marca o patente cuyo uso se cede y le genera a su propietario una regalía, los dividendos derivados de las acciones y los intereses que se generan de las inversiones o bonos, entre otros (renta ingreso) [...]
En atención a lo expuesto, a partir del artículo 27 de la LISR se regula la imposición sobre las rentas de capital y de las ganancias y pérdidas de capital, indicándose que, salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al ISU, en cuanto lo afecto por dicho tributo, de conformidad con el título I de la LISR. De esta forma, en el artículo 27 bis del mismo cuerpo normativo, se establece que el hecho generador del Impuesto sobre las Rentas de Capital y de las Ganancias y Pérdidas de Capital (en adelante IRCGPC) es la obtención de rentas de fuente costarricense en dinero o especie, derivadas del capital y de las ganancias o pérdidas de capital, provenientes de bienes o derechos del contribuyente; así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades. A efectos de determinar la materia imponible de este tributo, el artículo 27 ter de la LISR, establece diferentes modalidades de rentas de capital gravadas: a) Rentas de Capital Inmobiliario: Son aquellas provenientes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, de la constitución o cesión de derechos de bienes inmuebles y de las facultades de uso o goce de bienes inmuebles. b) Rentas de Capital Mobiliario: Se incluyen como tales las siguientes: i) Las rentas en dinero o especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios, incluyendo las generadas recompras o reportos de valores en sus diferentes modalidades, sea en una o en varias operaciones simultáneas. ii) Las rentas obtenidas por arrendamiento, subarrendamiento y por la constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangible. iii) Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral y de pensiones voluntarias; según lo dispone la Ley de Protección al Trabajador, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de la LISR. iv) Las distribuciones de renta disponible en la forma de dividendos y participaciones sociales; así como la distribución de excedentes de cooperativas, asociaciones solidaristas y beneficios similares a dividendos. c) Ganancias y Pérdidas de Capital: Son las que corresponden a las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión. De conformidad con la norma, no existe alteración en la composición del patrimonio en la localización de derechos, en la distribución de bienes gananciales, en los aportes a un fideicomiso de garantía y testamentario. En consecuencia, los supuestos indicados ut supra, no podrían dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. También se indica que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital social, excepto cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, caso en el cual se considerará renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente [...]