ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES: La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sus múltiples pronunciamientos su criterio en relación con la prestación de servicios profesionales en el ámbito de la salud: "(...) En relación con la contratación de servicios profesionales, dadas las nuevas tendencias del desarrollo de las relaciones del trabajo, y a las dificultades crecientes para determinar la existencia de la subordinación laboral, esta Sala en la sentencia número 637, de las 10:30 horas, del 1 de agosto de 2008, sin desconocer la posibilidad de que los profesionales liberales presten sus servicios mediante contratos de servicios profesionales, subrayó la prevalencia del principio de primacía de la realidad para determinar la efectiva existencia de contratos laborales, ocultos detrás de aquellos, con la intención de eludir las responsabilidades laborales, siendo el elemento de la subordinación el llamado a servir de diferenciador entre un tipo de relación y otro, aunque tratándose de servicios especializados siempre exista la independencia técnica (en similar sentido puede verse el voto número 657, de las 9:30 horas del 8 de agosto de 2008). En la sentencia 637 antes citada, en relación con las contrataciones de servicios profesionales, particularmente médicos, se expresó: “…Así pues, se han establecido ciertos elementos que pueden ayudar a distinguir con acierto cuándo se está en presencia de labores subordinadas, entre ellos están: a) la forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un período prolongado; b) la fijación del horario y/o la jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldo; d) la fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; e) el hecho de prestar funciones en locales de la empresa; f) el pago de los gastos de alojamiento y traslado; g) el marcado de tarjeta; h) la condición de estar a la orden (disponibilidad); i) la exclusividad de la prestación para un único empleador; j) la entrega de herramientas y uniformes; k) la no asunción de riesgos; l) la aplicación de sanciones. Por otra parte, también se han definido ciertos indicadores que, por el contrario, excluyen la existencia de la relación laboral, entre estos están: a) la inexistencia de una contraprestación de tipo salarial a cambio del pago de honorarios a través de un arancel; b) la no reclamación durante un extenso período de los beneficios laborales; c) el desempeño contemporáneo de otro trabajo; d) la no inclusión de determinado tipo de tareas en un convenio colectivo; e) la falta de órdenes para la realización de las tareas; f) el no cumplimiento de horarios. No obstante, debe tomarse en cuenta que, generalmente, la sola presencia de uno de los criterios indicados no es definitoria o excluyente de la existencia de una relación laboral, por lo que se deberán analizar de manera conjunta y no aisladamente, según cada caso en concreto. (RASO DELGUE, pp. 62-69). Particularmente, respecto a la prestación de servicios por parte de los médicos, Montoya Melgar y Cámara Botía, han indicado que un aspecto importante a considerar “a la hora de distinguir la naturaleza civil o laboral de la prestación de servicios es la relativa al carácter personalísimo de la prestación laboral, es decir, la obligación del deudor de cumplir personalísimamente y sin posibilidad de sustitución su prestación. […] resumidamente, mientras en caso de vinculación laboral es la entidad la encargada de suplir la ausencia, para el supuesto de la relación civil se concede al médico titular la facultad de designar sustituto.” (MONTOYA MELGAR, Alfredo y CÁMARA BOTÍA, Alberto. “ ” Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1991, p.p. 14-15). Aparte del elemento antes indicado, ambos autores analizan una serie de factores que facilitan la determinación de la naturaleza laboral de la prestación, entre ellos, el indicio de exclusividad, la retribución en carácter de abono de un sueldo mensual o por paciente (mientras que la retribución por acto -honorarios- se entiende propia de la relación civil de servicios) y el sometimiento al control empresarial o institucional. (MONTOYA MELGAR y CÁMARA BOTÍA, , pp. 17-19)..." (...)" Voto 264-2010, de las 10 horas del 19 de febrero del 2010.- [...] También es importante indicar que existió una prolongación de los servicios que brindaba el actor, siendo que el giro comercial de la demandada es precisamente la prestación de servicios médicos. Esto no es más que una continuidad de la relación laboral, pues de lo que se trata es que exista una intención de que la relación laboral se mantenga y se establezca una estabilidad para la persona trabajadora, como sucedió en este caso. (Sobre el Principio de Continuidad de la Relación Laboral ver el voto número 419, de las 9:30 horas, del 13 de diciembre de 1995 de la Sala Segunda). Unido a que los servicios no variaron ni siquiera el salario convenido, por lo que refuerza más la tesis de que existió una relación laboral y no una por servicios profesionales."